CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
LEY Nº 28237
Promulgado 28-05-2004
Publicado 31-05-2004
Vigencia De
conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria, entrará en
vigencia dentro de (6) seis meses contados a partir de la fecha de su
publicación. (30-11-2004)
CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 095-2004-P-TC (Reglamento Normativo del T.C.)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
El
Congreso de la República
Ha
dado la Ley siguiente:
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha
dado la Ley siguiente:
INDICE
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HABEAS CORPUS, AMPARO,
HÁBEAS DATA Y CUMPLIMIENTO
TÍTULO II PROCESO DE HABEAS CORPUS
CAPÍTULO I DERECHOS
PROTEGIDOS
CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO
TÍTULO III PROCESO DE AMPARO
CAPÍTULO I DERECHOS
PROTEGIDOS
CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO
TÍTULO IV PROCESO DE HÁBEAS DATA
TÍTULO V PROCESO DE CUMPLIMIENTO
TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR E
INCONSTITUCIONALIDAD
TÍTULO VII PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
TÍTULO VIII PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
TÍTULO IX PROCESO COMPETENCIAL
TÍTULO X JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
TÍTULO XI DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo
I.- Alcances
El presente
Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas
data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de
competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.
Artículo
II.- Fines de los Procesos Constitucionales
Son fines
esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
Artículo
III.- Principios Procesales
Los procesos
constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección
judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía,
inmediación y socialización procesales.
El Juez y el
Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos,
salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.
Asimismo, el
Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las
formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos
constitucionales.
Cuando en un
proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso
debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su
continuación.
La gratuidad
prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial
firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el
presente Código.
Artículo
IV.- Órganos Competentes
Los procesos
constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal
Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas
leyes orgánicas y en el presente Código.
Artículo
V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales
El contenido y
alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados
en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de
las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos
humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
Artículo
Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional
Cuando exista
incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía,
el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver
la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la
Constitución.
Los Jueces no
pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada
en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.
Los Jueces
interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación
de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional.
Artículo
VII.- Precedente
Las sentencias
del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada
constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia,
precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional
resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y
de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta
del precedente.
Artículo
VIII.- Juez y Derecho
El órgano
jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,
aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.
Artículo
IX.- Aplicación Supletoria e Integración
En caso de vacío
o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos
Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines
de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto
de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia,
a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO
Artículo
1.- Finalidad de los Procesos
Los procesos a
los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los
derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de
presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del
agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio
producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión,
disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones
que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo
contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22
del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Artículo
2.- Procedencia
Los procesos
constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se
amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de
inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una
norma legal o se ejecute un acto administrativo.
Artículo
3.- Procedencia frente a actos basados en normas
Cuando se
invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación
de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada
la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.
(*)
Artículo modificado por la Ley Nº 28946,
publicada el 24 de diciembre del 2006,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
3.- Procedencia frente a actos basados en normas
Cuando
se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación
de una norma autoaplicativa incompatible con la
Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la
inaplicabilidad de la citada norma.
Son
normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad,
una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada.
Las
decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de
la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, si no
fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda
instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no
proceda medio impugnatorio alguno.
En
todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma
por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su
vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo
que la Constitución establece.
Cuando
se trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no
requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción
popular. La consulta a que hace alusión el presente artículo se hace en interés
de la ley”.
Artículo
4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo
procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y
el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la
resolución que dice afectarlo.
El hábeas corpus
procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la
libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se entiende por
tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se
respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial
en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido
a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una
resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios
regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación
adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la
observancia del principio de legalidad procesal penal.
Artículo
5.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado;
2. Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de
hábeas corpus;
3. El agraviado haya recurrido
previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho
constitucional;
4. No se hayan agotado las vías
previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas
corpus;
5. A la presentación de la demanda ha
cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido
en irreparable;
6. Se cuestione una resolución firme
recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;
7. Se cuestionen las resoluciones
definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y
ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido
motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;
8. Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva.
Tampoco procede contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil si pueden ser revisadas por el Jurado Nacional de Elecciones; (*)
(*) Numeral modificado por el artículo único de la Ley N° 28642 (publicada en el diario oficial El Peruano el 08 Diciembre 2005), siendo el nuevo texto el siguiente:
8. Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad.
Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno.
La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva. (*)
(*) La STC N° 0007-2007-PI (publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de junio de 2007) dejó sin efecto el citado artículo único de la Ley N° 28642, toda vez que declaró su inconstitucionalidad.
El segundo párrafo del artículo 83º del Código Procesal Constitucional
establece que “Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una
norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado”.
9. Se trate de conflictos entre
entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos
entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia
constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;
10. Ha vencido el plazo para
interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.
Artículo
6.- Cosa Juzgada
En los procesos
constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final
que se pronuncie sobre el fondo.
Artículo
7.- Representación Procesal del Estado
La defensa del
Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del
Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser
emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad
estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el
proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolución que
ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso.
Las
instituciones públicas con rango constitucional actuarán directamente, sin la
intervención del Procurador Público. Del mismo modo, actuarán directamente las
entidades que tengan personería jurídica propia.
El Procurador
Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado
para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional
motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.
Si el demandante
conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra quien
dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al Juez que este no
sea emplazado con la demanda.
(*) Derógase el segundo
párrafo del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, derogado
por la Ley Nº 28946, publicada el 24 de
diciembre del 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Derógase el segundo
párrafo del artículo 7 del Código Procesal Constitucional.”
Artículo
8.- Responsabilidad del agresor
Cuando exista
causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que
declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título,
dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los
fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción
de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho
constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez así lo considera.
Tratándose de
autoridad o funcionario público, el Juez Penal podrá imponer como pena
accesoria la destitución del cargo.
El haber
procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el
agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato
de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la
Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines
consiguientes.
CONCORDANCIAS: R.ADM. N°
095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 50, Últ. párrafo
Artículo
9.- Ausencia de etapa probatoria
En los procesos
constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios
probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las
actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la
duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.
Artículo
10.- Excepciones y defensas previas
Las excepciones
y defensas previas se resuelven, previo traslado, en la sentencia. No proceden
en el proceso de hábeas corpus.
(*) Artículo
modificado por la Ley Nº 28946,
publicada el 24 de diciembre del 2006,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 10.- Excepciones y defensas previas
Las excepciones
y defensas previas se resuelven, previo traslado, en el auto de saneamiento
procesal. No proceden en el proceso de hábeas corpus.
Artículo
11.- Integración de decisiones
Los jueces
superiores integrarán las decisiones cuando adviertan alguna omisión en la
sentencia, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar
tal omisión.
Artículo
12.- Turno
El inicio de los
procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para el turno en cada
distrito judicial, salvo en los procesos de hábeas corpus en donde es
competente cualquier juez penal de la localidad.
Artículo
13.- Tramitación preferente
Los jueces
tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad
por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por
los órganos competentes.
Artículo
14.- Notificaciones
Todas las
resoluciones serán notificadas oportunamente a las partes, con excepción de las
actuaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Código.
Artículo
15.- Medidas Cautelares
Se pueden
conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos
de amparo, hábeas data y de cumplimiento. Para su expedición se exigirá
apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea
adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin
conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto
suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependen del contenido de la
pretensión constitucional intentada y del aseguramiento de la decisión final.
El juez al conceder la medida atenderá al límite
de irreversibilidad de la misma.
Cuando la
solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos
administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal
o regional, serán conocidas en primera instancia por la Sala competente de la
Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente.
De la solicitud
se corre traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de
la demanda y sus recaudos, así como de la resolución que la da por admitida,
tramitando el incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio
Público. Con la contestación expresa o ficta la Corte Superior resolverá dentro
del plazo de tres días, bajo responsabilidad salvo que se haya formulado
solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la
fecha de su realización. La resolución que dicta la Corte será recurrible con
efecto suspensivo ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la que
resolverá en el plazo de diez días de elevados los autos, bajo responsabilidad.
En todo lo no
previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo
dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con
excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.
(*) Artículo
modificado por la Ley Nº 28946,
publicada el 24 de diciembre del 2006,
cuyo texto es el siguiente:
Artículo 15.- Medidas Cautelares
Se pueden conceder
medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de
amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el
primer párrafo del artículo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá
apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea
adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan
sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto
suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que
declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas,
en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.
Su procedencia, trámite
y ejecución dependerán del contenido de la pretensión constitucional intentada
y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá
limitarse. Por ello mismo, el Juez al conceder en todo o en parte la medida solicitada
deberá atender a la irreversibilidad de la misma y al perjuicio que por la
misma se pueda ocasionar en armonía con el orden público, la finalidad de los
procesos constitucionales y los postulados constitucionales.
Cuando la solicitud de
medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos
dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, se
correrá traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de
la demanda y sus recaudos, así como la resolución que la da por admitida,
tramitando el incidente por cuerda separada, con intervención del Ministerio
Público. Con la contestación expresa o ficta, el Juez resolverá dentro del
plazo de tres días, bajo responsabilidad.
En todo lo no previsto
expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto
en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción
de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.
Artículo
16.- Extinción de la medida cautelar
La medida
cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el
proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.
Si la resolución
final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la
medida cautelar, produciéndose una conversión de pleno derecho de la misma en
medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la
satisfacción del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida
una resolución modificatoria o extintiva durante la fase de ejecución.
Si la resolución
última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la
liquidación de costas y costos del procedimiento cautelar. El sujeto afectado
por la medida cautelar puede promover la declaración de responsabilidad. De
verificarse la misma, en modo adicional a la condena de costas y costos, se
procederá a la liquidación y ejecución de los daños y, si el juzgador lo
considera necesario, a la imposición de una multa no mayor de diez Unidades de
Referencia Procesal.
La resolución
que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo; la que
establece la reparación indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo.
En lo que
respecta al pago de costas y costos se estará a lo dispuesto por el artículo
56.
Artículo
17.- Sentencia
La sentencia que
resuelve los procesos a que se refiere el presente título, deberá contener,
según sea el caso:
1) La identificación del demandante;
2) La identificación de la autoridad,
funcionario o persona de quien provenga la amenaza, violación o que se muestre
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo;
3) La determinación precisa del
derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o,
de ser el caso, la determinación de la obligación incumplida;
4) La fundamentación
que conduce a la decisión adoptada;
5) La decisión adoptada señalando, en
su caso, el mandato concreto dispuesto.
CONCORDANCIAS: R.ADM.
N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 47
Artículo
18.- Recurso de agravio constitucional
Contra la
resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional,
dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la
resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal
Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el
término de la distancia, bajo responsabilidad.
Artículo
19.- Recurso de queja
Contra la
resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de
queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de
cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que
contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas
por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será
resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el
Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de
agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente
dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Artículo
20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional
Dentro de un
plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los
procesos de hábeas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de amparo,
hábeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre
el recurso interpuesto.
Si el Tribunal
considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un
vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y
ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución
impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.
Artículo 21.-
Incorporación de medios probatorios sobre hechos nuevos al proceso
Los medios
probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso, pero que
ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda, pueden ser
admitidos por el Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que
no requieran actuación. El Juez pondrá el medio probatorio en conocimiento de
la contraparte antes de expedir la resolución que ponga fin al grado.
Artículo
22.- Actuación de Sentencias
La sentencia que
cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus
propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los
jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las
de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo
responsabilidad.
La sentencia que
ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de
actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico
del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer
uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del
responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como
apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de
parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.
El monto de las
multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de
Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del
requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el
recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime
pertinente.
El Juez puede
decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada
día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.
El monto
recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo
que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la
imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto
en su integridad a su titular.
Artículo
23.- Procedencia durante los regímenes de excepción
Razonabilidad y proporcionalidad.- Los procesos constitucionales no se
suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se
interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano jurisdiccional
examinará la razonabilidad y proporcionalidad del
acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:
1) Si la demanda se refiere a
derechos constitucionales que no han sido suspendidos;
2) Si tratándose de derechos
suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no
tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la
declaración del régimen de excepción; o,
3) Si tratándose de derechos
suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente
innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la
situación de hecho evaluada sumariamente por el juez.
La suspensión de
los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los
ámbitos geográficos especificados en el decreto que declara el régimen de
excepción.
Artículo
24.- Agotamiento de la jurisdicción nacional
La resolución
del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la
jurisdicción nacional.
TÍTULO II
PROCESO DE
HÁBEAS CORPUS
CAPÍTULO I
Derechos protegidos
Artículo
25.- Derechos protegidos
Procede el
hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes
derechos que, enunciativamente, conforman la libertad
individual:
1) La integridad personal, y el
derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni
violentado para obtener declaraciones.
2) El derecho a no ser obligado a
prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí
mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
3) El derecho a no ser exiliado o
desterrado o confinado sino por sentencia firme.
4) El derecho a no ser expatriado ni
separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la
Ley de Extranjería.
5) El derecho del extranjero, a quien
se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo
persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de
ser expulsado.
6) El derecho de los nacionales o de
los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio
nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de
Sanidad.
7) El derecho a no ser detenido sino
por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en
caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24
horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que
corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución
sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
8) El derecho a decidir
voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia.
9) El derecho a no ser detenido por
deudas.
10) El derecho a no ser privado del
documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su
renovación dentro o fuera de la República.
11) El derecho a no ser incomunicado
sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del artículo 2
de la Constitución.
12) El derecho a ser asistido por un
abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la
autoridad policial u otra, sin excepción.
13) El derecho a retirar la
vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten
arbitrarios o injustificados.
14) El derecho a la excarcelación de
un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.
15) El derecho a que se observe el
trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las
personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.
16) El derecho a no ser objeto de una
desaparición forzada.
17) El derecho del detenido o recluso
a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad
y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato
de detención o la pena.
También procede
el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la
libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la
inviolabilidad del domicilio.
CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo
26.- Legitimación
La demanda puede
ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor,
sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del letrado,
tasa o alguna otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría del
Pueblo.
Artículo
27.- Demanda
La demanda puede
presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través
de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda
verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de
suministrar una sucinta relación de los hechos.
Artículo
28.- Competencia
La demanda de
hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.
Artículo
29.- Competencia del Juez de Paz
Cuando la
afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de
difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la
demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del
distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo
responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas
para hacer cesar la afectación.
Artículo
30.- Trámite en caso de detención arbitraria
Tratándose de
cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la
integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá
constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida
ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el
acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al
responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial.
Artículo
31.- Trámite en casos distintos
Cuando no se
trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad
personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el
caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen
la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día
natural, bajo responsabilidad.
La resolución
podrá notificarse al agraviado, así se encontrare privado de su libertad.
También puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda
así como a su abogado, si lo hubiere.
Artículo
32.- Trámite en caso de desaparición forzada
Sin perjuicio
del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la
desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona
demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero
o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a
su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde
se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen.
Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio
Público para que realice las investigaciones correspondientes.
Si la agresión
se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el
juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la
zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de
veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y
proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.
Artículo
33.- Normas especiales de procedimiento
Este proceso se somete además a las siguientes
reglas:
1) No cabe recusación, salvo por el
afectado o quien actúe en su nombre.
3) No caben excusas de los jueces ni
de los secretarios.
4) Los jueces deberán habilitar día y
hora para la realización de las actuaciones procesales.
5) No interviene el Ministerio
Público.
6) Se pueden presentar documentos
cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso.
7) El Juez o la Sala designará un
defensor de oficio al demandante, si lo pidiera.
8) Las actuaciones procesales son
improrrogables.
Artículo
34.- Contenido de sentencia fundada
La resolución
que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá alguna de las
siguientes medidas:
1) La puesta en libertad de la
persona privada arbitrariamente de este derecho; o
2) Que continúe la situación de
privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al
caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las
condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo
la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían; o
3) Que la persona privada de libertad
sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se
produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su
detención; o
4) Que cese el agravio producido,
disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse.
CONCORDANCIAS: R.ADM.
N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 47, Últ. párrafo
Artículo
35.- Apelación
Sólo es apelable
la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días.
Artículo
36.- Trámite de Apelación
Interpuesta la
apelación el Juez elevará en el día los autos al Superior, quien resolverá el
proceso en el plazo de cinco días bajo responsabilidad. A la vista de la causa
los abogados podrán informar.
TÍTULO III
PROCESO DE
AMPARO
CAPÍTULO I
Derechos protegidos
Artículo
37.- Derechos protegidos
El amparo procede en defensa de los siguientes
derechos:
1) De igualdad y de no ser
discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión,
opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole;
2) Del ejercicio público de cualquier
confesión religiosa;
3) De información, opinión y
expresión;
4) A la libre contratación;
5) A la creación artística,
intelectual y científica;
6) De la inviolabilidad y secreto de
los documentos privados y de las comunicaciones;
7) De reunión;
8) Del honor, intimidad, voz, imagen
y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes;
9) De asociación;
10) Al trabajo;
11) De sindicación, negociación
colectiva y huelga;
12) De propiedad y herencia;
13) De petición ante la autoridad
competente;
14) De participación individual o
colectiva en la vida política del país;
15) A la nacionalidad;
16) De tutela procesal efectiva;
17) A la educación, así como el
derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el
proceso educativo de sus hijos;
18) De impartir educación dentro de
los principios constitucionales;
19) A la seguridad social;
20) De la remuneración y pensión;
21) De la libertad de cátedra;
22) De acceso a los medios de
comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución;
23) De gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida;
24) A la salud; y
25) Los demás que la Constitución
reconoce.
Artículo
38.- Derechos no protegidos
No procede el
amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o
que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.
CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo
39.- Legitimación
El afectado es la persona legitimada para interponer
el proceso de amparo.
Artículo
40.- Representación Procesal
EI afectado
puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la
inscripción de la representación otorgada.
Tratándose de
personas no residentes en el país, la demanda será formulada por representante
acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro
otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la
legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores,
no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.
Asimismo, puede
interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o
violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento
constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la
defensa de los referidos derechos.
La Defensoría
del Pueblo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias
constitucionales.
Artículo
41.- Procuración Oficiosa
Cualquier
persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal,
cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí
misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones
de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por
cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad
de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por
el procurador oficioso.
Artículo
42.- Demanda
La demanda escrita contendrá, cuando menos, los
siguientes datos y anexos:
1) La designación del Juez ante quien
se interpone;
2) El nombre, identidad y domicilio
procesal del demandante;
3) El nombre y domicilio del
demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del presente Código;
4) La relación numerada de los hechos
que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho
constitucional;
5) Los derechos que se consideran
violados o amenazados;
6) El petitorio, que comprende la
determinación clara y concreta de lo que se pide;
7) La firma del demandante o de su
representante o de su apoderado, y la del abogado.
En ningún caso
la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o
Sala correspondiente.
Artículo
43.- Acumulación subjetiva de oficio
Cuando de la
demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido
emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras
personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la
decisión a recaer en el proceso los va a afectar.
Artículo
44.- Plazo de interposición de la demanda
El plazo para
interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de
producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento
del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.
Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la
remoción del impedimento.
Tratándose del
proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer
la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye
treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se
cumpla lo decidido.
Para el cómputo del plazo se observarán las
siguientes reglas:
1) El plazo se computa desde el
momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya
sido dictada con anterioridad.
2) Si la afectación y la orden que la
ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho
momento.
3) Si los actos que constituyen la
afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya
cesado totalmente su ejecución.
4) La amenaza de ejecución de un acto
lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la afectación se produce se
deberá empezar a contar el plazo.
5) Si el agravio consiste en una
omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.
6) El plazo comenzará a contarse una
vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.
Artículo
45.- Agotamiento de las vías previas
El amparo sólo
procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el
agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo.
Artículo
46.- Excepciones al agotamiento de las vías previas
No será exigible el agotamiento de las vías
previas si:
1) Una resolución, que no sea la
última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para
que quede consentida;
2) Por el agotamiento de la vía
previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
3) La vía previa no se encuentra
regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o
4) No se resuelve la vía previa en
los plazos fijados para su resolución.
Artículo
47.- Improcedencia liminar
Si el Juez al
calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente
improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se
podrá rechazar liminarmente una demanda
manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del
presente Código. También podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en
defensa del derecho de rectificación y no se acredita la remisión de una
solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del
órgano de comunicación o, a falta de éste, a quien haga sus veces, para que
rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes.
Si la resolución
que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del
demandado el recurso interpuesto.
Artículo
48.- Inadmisibilidad
Si el Juez
declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que
subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente.
Esta resolución es apelable.
Artículo
49.- Reconvención, abandono y desistimiento
En el amparo no
procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el
desistimiento.
Artículo
50.- Acumulación de procesos y resolución inimpugnable
Cuando un mismo
acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de varias personas que han
ejercido separadamente su derecho de acción, el Juez que hubiese prevenido, a
pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los procesos de
amparo.
La resolución que concede o deniega la acumulación
es inimpugnable.
Artículo
51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte
Son competentes
para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil
del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o
donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación
de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá
ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que
designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al
presunto agravio.
La Sala Civil
resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de
la demanda.
(*) Artículo
modificado por la Ley Nº 28946,
publicada el 24 de diciembre del 2006, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 51.- Juez
Competente y plazo de resolución en Corte
Es competente para
conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de
cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o
donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.
En el proceso de amparo,
hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la
competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
Promovida la excepción de incompetencia, el Juez le dará el trámite a que
se refieren los artículos 10 y 53 de este Código.
De comprobarse malicia o
temeridad en la elección del Juez por el demandante, éste será pasible de una
multa no menor de 3 URP ni mayor a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al
Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Si la afectación de
derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante
la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República
respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los
hechos referidos al presunto agravio.
La Sala Civil resolverá
en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.
Artículo
52.- Impedimentos
El Juez deberá
abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código
Procesal Civil. En ningún caso será procedente la recusación.
El Juez que
intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo
hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza
disciplinaria y penal.
Artículo
53.- Trámite
En la resolución
que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días
para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido
el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado
solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la
fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o
pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará
traslado al demandante por el plazo de dos días. Con la absolución o vencido el
plazo para hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados.
Si el Juez lo
considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables,
sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única
a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime
necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o,
excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida ésta.
Si considera que
la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres
días al demandante para que lo remedie, vencido el cual expedirá sentencia. Si
estima que la relación procesal tiene un defecto insubsanable, declarará
improcedente la demanda en la sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia
pronunciándose sobre el mérito.
Los actos
efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera
de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán
sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de
Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o
administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.
(*)
Artículo modificado por la Ley Nº 28946,
publicada el 24 de diciembre del 2006,
cuyo texto es el siguiente:
Artículo
53.- Trámite
En
la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al demandado el plazo de
cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o
de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia, salvo que se haya
formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a
partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas
previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el
Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o
vencido el plazo para hacerlo, dictará un Auto de Saneamiento Procesal en el
que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se
amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y
caducidad. La apelación de la resolución que ampare una o más de las
excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la
resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto
suspensivo.
Si
el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere
indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a
audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los
esclarecimientos que estime necesarios.
El
Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo
que no excederá los cinco días de concluida ésta.
El
Juez en el auto de saneamiento, si considera que la relación procesal tiene un
defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo
subsane, vencido el cual expedirá una sentencia. En los demás casos, expedirá
sentencia pronunciándose sobre el mérito.
Los
actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a
cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil,
serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades
de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil,
penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.”
Artículo
54.- Intervención litisconsorcial
Quien tuviese
interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede
apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez
admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso
estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El
litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se
encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable.
Artículo
55.- Contenido de la Sentencia fundada
La sentencia que
declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los
pronunciamientos siguientes:
1) Identificación del derecho
constitucional vulnerado o amenazado;
2) Declaración de nulidad de
decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los
derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la
extensión de sus efectos;
3) Restitución o restablecimiento del
agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las
cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación;
4) Orden y definición precisa de la
conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.
En todo caso, el
Juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.
CONCORDANCIAS: R.ADM.
N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 47, Últ. párrafo
Artículo
56.- Costas y Costos
Si la sentencia
declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez
establezca a la autoridad (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, funcionario o
persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá
condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en
manifiesta temeridad.
En los procesos
constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que
no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por
los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
Artículo
57.- Apelación
La sentencia puede
ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente
será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
concesión del recurso.
Artículo
58.- Trámite de la apelación
El superior
concederá tres días al apelante para que exprese agravios. Recibida la
expresión de agravios o en su rebeldía, concederá traslado por tres días,
fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de
los tres días siguientes de recibida la notificación, las partes podrán
solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. El
superior expedirá sentencia dentro del plazo de cinco días posteriores a la
vista de la causa, bajo responsabilidad.
Artículo
59.- Ejecución de Sentencia
Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 22 del presente Código, la sentencia firme que
declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes
de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado.
Si el obligado
no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del
responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del
procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y
dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra
procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando
corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al
responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto
por el artículo 22 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal
del funcionario.
En todo caso, el
Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá
su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.
Cuando el
obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede
expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y
regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos
de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinarán unitariamente.
Cuando la
sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre
en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede
concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de
aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo.
Artículo
60.- Procedimiento para represión de actos homogéneos
Si sobreviniera
un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo,
podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución.
Efectuado el
reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el
plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
La decisión que
declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando
y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.
TÍTULO IV
PROCESO DE HÁBEAS DATA
Artículo
61.- Derechos protegidos
El hábeas data
procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos
5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede
acudir a dicho proceso para:
1) Acceder a información que obre en
poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan,
procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite,
estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y
cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder,
cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual,
electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
2) Conocer, actualizar, incluir y
suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se
encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática,
en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de
instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a
hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter
sensible o privado que afecten derechos constitucionales.
Artículo
62.- Requisito especial de la demanda
Para la
procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se
refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a
la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el
artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata
del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia
genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser
acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario
agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Artículo
63.- Ejecución Anticipada
De oficio o a
pedido de la parte reclamante y en cualquier etapa del procedimiento y antes de
dictar sentencia, el Juez está autorizado para requerir al demandado que posee,
administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisión de la
información concerniente al reclamante; así como solicitar informes sobre el
soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y
cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que
estime conveniente. La resolución deberá contener un plazo máximo de tres días
útiles para dar cumplimiento al requerimiento expresado por el Juez.
Artículo
64.- Acumulación
Tratándose de la
protección de datos personales podrán acumularse las pretensiones de acceder y
conocer informaciones de una persona, con las de actualizar, rectificar,
incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones.
Artículo
65.- Normas aplicables
El procedimiento
de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el
proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será
facultativa en este proceso. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las
circunstancias del caso.
TÍTULO V
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Artículo
66.- Objeto
Es objeto del
proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública
renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal
o ejecute un acto administrativo firme; o
2) Se pronuncie expresamente cuando las
normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un
reglamento.
Artículo
67.- Legitimación y representación
Cualquier
persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de
ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el
cumplimiento de un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por la
persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el
cumplimiento del deber omitido.
Tratándose de la
defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación
corresponderá a cualquier persona. Asimismo, la Defensoría del Pueblo puede
iniciar procesos de cumplimiento.
Artículo
68.- Legitimación pasiva
La demanda de
cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la
administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o
la ejecución de un acto administrativo.
Si el demandado
no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez indicando la
autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso
continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda.
En todo caso, el juez deberá emplazar a la autoridad que conforme al
ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.
Artículo
69.- Requisito especial de la demanda
Para la
procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante
previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del
deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a
la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario
agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Artículo
70.- Causales de Improcedencia
No procede el proceso de cumplimiento:
1) Contra las resoluciones dictadas
por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;
2) Contra el Congreso de la República
para exigir la aprobación o la insistencia de una ley;
3) Para la protección de derechos que
puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas
corpus;
4) Cuando se interpone con la
exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;
5) Cuando se demanda el ejercicio de
potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de
una autoridad o funcionario;
6) En los supuestos en los que
proceda interponer el proceso competencial;
7) Cuando no se cumplió con el
requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente
Código; y,
8) Si la demanda se interpuso luego
de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la
notificación notarial.
Artículo
71.- Desistimiento de la pretensión
El desistimiento
de la pretensión se admitirá únicamente cuando ésta se refiera a actos
administrativos de carácter particular.
Artículo
72.- Contenido de la Sentencia fundada
La sentencia que
declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a:
1) La determinación de la obligación
incumplida;
2) La orden y la descripción precisa
de la conducta a cumplir;
3) El plazo perentorio para el
cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días;
4) La orden a la autoridad o
funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de
determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del
demandado así lo exija.
CONCORDANCIAS: R.ADM.
N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 47, Últ. párrafo
Artículo
73.- Ejecución de la Sentencia
La sentencia
firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de
conformidad con lo previsto por el artículo 22 del presente Código.
Artículo
74.- Normas aplicables
El procedimiento
aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código
para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podrá adaptar dicho
procedimiento a las circunstancias del caso.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES
GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo
75.- Finalidad
Los procesos de
acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la
Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta
infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto
por la forma como por el fondo.
Por contravenir
el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad,
total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no
haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado
materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una
ley aprobada como tal.
Artículo
76.- Procedencia de la demanda de acción popular
La demanda de
acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y
resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que
emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido
expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley,
según el caso.
Artículo
77.- Procedencia de la demanda de inconstitucionalidad
La demanda de
inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes,
decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no
la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56 y 57 de la Constitución,
Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas
municipales.
Artículo
78.- Inconstitucionalidad de normas conexas
La sentencia que
declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará
igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o
consecuencia.
Artículo
79.- Principios de interpretación
Para apreciar la
validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará,
además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco
constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las
atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos
fundamentales de la persona.
Artículo 80.-
Relaciones institucionales con ocasión a los procesos de control de normas
Los Jueces deben
suspender el trámite de los procesos de acción popular sustentados en normas
respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el
Tribunal, hasta que éste expida resolución definitiva.
Artículo
81.- Efectos de la Sentencia fundada
Las sentencias
fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las
normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de
efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano
y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.
Cuando se
declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del
artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa
en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo
pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en
vigencia.
Las sentencias
fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad,
con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia
determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican
en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo
82.- Cosa juzgada
Las sentencias
del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las
recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad
de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen
efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.
Tiene la misma
autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el caso
previsto en el inciso 1) del artículo 104.
La declaratoria
de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales
no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo,
siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente Código.
Artículo
83.- Efectos de la irretroactividad
Las sentencias
declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a
reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas
inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del
artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la Constitución.
Por la
declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran
vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.
TÍTULO VII
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Artículo
84.- Legitimación
La demanda de acción popular puede ser interpuesta
por cualquier persona.
Artículo
85.- Competencia
La demanda de
acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes:
1) La Sala correspondiente, por razón
de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el
órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter
regional o local; y
2) La Sala correspondiente de la
Corte Superior de Lima, en los demás casos.
Artículo
86.- Demanda
La demanda escrita contendrá cuando menos, los
siguientes datos y anexos:
1) La designación de la Sala ante
quien se interpone.
2) El nombre, identidad y domicilio
del demandante.
3) La denominación precisa y el
domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso.
4) El petitorio, que comprende la
indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen
vulneradas por la que es objeto del proceso.
5) Copia simple de la norma objeto
del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación.
6) Los fundamentos en que se sustenta
la pretensión.
7) La firma del demandante, o de su
representante o de su apoderado, y la del abogado.
Artículo
87.- Plazo
El plazo para
interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años contados
desde el día siguiente de publicación de la norma.
Artículo
88.- Admisibilidad e improcedencia
Interpuesta la
demanda, la Sala resuelve su admisión dentro de un plazo no mayor de cinco días
desde su presentación. Si declara la inadmisibilidad,
precisará el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la
improcedencia y la decisión fuese apelada, pondrá la resolución en conocimiento
del emplazado.
Artículo
89.- Emplazamiento y publicación de la demanda
Admitida la
demanda, la Sala confiere traslado al órgano emisor de la norma objeto del
proceso y ordena la publicación del auto admisorio,
el cual incluirá una relación sucinta del contenido de la demanda, por una sola
vez, en el Diario Oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el
medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro
Distrito Judicial.
Si la norma
objeto del proceso ha sido expedida con participación de más de un órgano
emisor, se emplazará al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual
nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el texto
normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el
emplazamiento se hará al Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que
haya firmado en primer término.
Si el órgano
emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus
funciones.
Artículo
90.- Requerimiento de antecedentes
La Sala puede,
de oficio, ordenar en el auto admisorio que el órgano
remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a
la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días, contado
desde la notificación de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondrá
las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que así lo
requieran.
Artículo
91.- Contestación de la demanda
La contestación
deberá cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda.
El plazo para contestar la demanda es de diez días.
Artículo
92.- Vista de la Causa
Practicados los
actos procesales señalados en los artículos anteriores, la Sala fijará día y
hora para la vista de la causa, la que ocurrirá dentro de los diez días
posteriores a la contestación de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
A la vista de la
causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedirá sentencia dentro
de los diez días siguientes a la vista.
Artículo
93.- Apelación y trámite
Contra la
sentencia procede recurso de apelación el cual contendrá la fundamentación
del error, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibidos los
autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dará traslado del
recurso concediendo cinco días para su absolución y fijando día y hora para la
vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes
de recibida la notificación las partes podrán solicitar que sus abogados
informen oralmente a la vista de la causa.
Artículo
94.- Medida Cautelar
Procede
solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer
grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la
norma considerada vulneratoria por el referido
pronunciamiento.
Artículo
95.- Consulta
Si la sentencia
que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarán en consulta
a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolverá
sin trámite y en un plazo no mayor de cinco días desde que es recibido el
expediente.
Artículo
96.- Sentencia
La sentencia
expedida dentro de los diez días posteriores a la vista de la causa será
publicada en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto admisorio.
Dicha
publicación no sustituye la notificación de las partes. En ningún caso procede
el recurso de casación.
Artículo
97.- Costos
Si la sentencia
declara fundada la demanda se impondrán los costos que el juez establezca, los
cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el
Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que
incurrió en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos,
será de aplicación supletoria lo previsto en el Código Procesal Civil.
TÍTULO VIII
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo
98.- Competencia y Legitimación
La demanda de
inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y sólo puede
ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203 de la
Constitución.
Artículo
99.- Representación Procesal Legal
Para interponer
una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la República requiere del
voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a
uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo
represente en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representación
en un Procurador Público.
El Fiscal de la
Nación y el Defensor del Pueblo interponen directamente la demanda.
Pueden actuar en el proceso mediante apoderado.
Los Congresistas actúan en el proceso mediante
apoderado nombrado al efecto.
Los ciudadanos
referidos en el inciso 5) del artículo 203 de la Constitución deben actuar con
patrocinio de letrado y conferir su representación a uno solo de ellos.
Los Presidentes
de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o los Alcaldes
Provinciales con acuerdo de su Concejo, actúan en el proceso por sí o mediante
apoderado y con patrocinio de letrado.
Para interponer
la demanda, previo acuerdo de su Junta Directiva, los Colegios Profesionales
deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su
Decano.
El órgano
demandado se apersona en el proceso y formula obligatoriamente su alegato en
defensa de la norma impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente
para el efecto.
Artículo
100.- Plazo prescriptorio
La demanda de
inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis
años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que
el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la
pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo
párrafo del artículo 138 de la Constitución.
Artículo
101.- Demanda
La demanda escrita contendrá, cuando menos, los
siguientes datos y anexos:
1) La identidad de los órganos o
personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.
2) La indicación de la norma que se
impugna en forma precisa.
3) Los fundamentos en que se sustenta
la pretensión.
4) La relación numerada de los
documentos que se acompañan.
5) La designación del apoderado si lo
hubiere.
6) Copia simple de la norma objeto de
la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación.
Artículo
102.- Anexos de la Demanda
A la demanda se acompañan, en su caso:
1) Certificación del acuerdo adoptado
en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la
República;
2) Certificación de las firmas
correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25%
del número legal de Congresistas;
3) Certificación por el Jurado
Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el
caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los
ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso
5) de la Constitución;
4) Certificación del acuerdo adoptado
en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional; o
5) Certificación del acuerdo adoptado
en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el
actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente.
Artículo
103.- Inadmisibilidad de la Demanda
Interpuesta la
demanda, el Tribunal resuelve su admisión dentro de un plazo que no puede
exceder de diez días.
El Tribunal
resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si
concurre alguno de los siguientes supuestos:
1) Que en la demanda se hubiera
omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 101; o
2) Que no se acompañen los anexos a
que se refiere el artículo 102.
El Tribunal
concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es
susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente
motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de
la demanda y la conclusión del proceso.
Artículo
104.- Improcedencia liminar de la demanda
El Tribunal
declarará improcedente la demanda cuando concurre alguno de los siguientes
supuestos:
1) Cuando la demanda se haya
interpuesto vencido el plazo previsto en el artículo 100;
2) Cuando el Tribunal hubiere
desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto
al fondo; o
3) Cuando el Tribunal carezca de
competencia para conocer la norma impugnada.
En estos casos,
el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable
declara la improcedencia de la demanda.
Artículo
105.- Improcedencia de Medidas Cautelares
En el proceso de inconstitucionalidad no se
admiten medidas cautelares.
Artículo
106.- Efecto de la Admisión e Impulso de oficio
Admitida la
demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el
Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la
actividad o interés de las partes.
El proceso sólo termina por sentencia.
Artículo
107.- Tramitación
El auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de treinta
días para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:
1) Al Congreso o a la Comisión
Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se
trata de Leyes y Reglamento del Congreso.
2) Al Poder Ejecutivo, si la norma
impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.
3) Al Congreso, o a la Comisión
Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de Tratados Internacionales.
4) A los órganos correspondientes si
la norma impugnada es de carácter regional o municipal.
Con su
contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá por
contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado, respectivamente.
En la misma resolución el Tribunal señala fecha para la vista de la causa
dentro de los diez días útiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus
abogados informen oralmente.
Artículo
108.- Plazo para dictar sentencia
El Tribunal
dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la vista de
la causa.
TÍTULO IX
PROCESO COMPETENCIAL
Artículo
109.- Legitimación y representación
El Tribunal
Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias
o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas
que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos
constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan:
1) Al Poder Ejecutivo con uno o más
gobiernos regionales o municipales;
2) A dos o más gobiernos regionales,
municipales o de ellos entre sí; o
3) A los poderes del Estado entre sí
o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí.
Los poderes o
entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus
titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión
requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
Artículo
110.- Pretensión
El conflicto se
produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el
artículo anterior adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones,
afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas
confieren a otro.
Si el conflicto
versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de
ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de
inconstitucionalidad.
Artículo
111.- Medida Cautelar
El demandante
puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto
objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo
de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante
cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la
resolución del Tribunal Constitucional.
Artículo
112.- Admisibilidad y procedencia
Si el Tribunal
Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su
competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos
correspondientes.
El procedimiento
se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso
de inconstitucionalidad.
El Tribunal
puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que
juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe resolver dentro de los
sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda.
Artículo
113.- Efectos de las Sentencias
La sentencia del
Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos.
Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o
atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos
viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere
sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos
administrativos.
Cuando se
hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la
sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un
plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate
debe ejercerlas.
TÍTULO X
JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Artículo
114.- Organismos internacionales competentes
Para los efectos
de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los organismos
internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere
lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución, o los tratados sobre
derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en
el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú.
Artículo
115.- Ejecución de resoluciones
Las resoluciones
de los organismos jurisdiccionales a cuya competencia se haya sometido expresamente
el Estado peruano no requieren, para su validez y eficacia, de reconocimiento,
revisión, ni examen previo alguno. Dichas resoluciones son comunicadas por el
Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente del Poder Judicial, quien a
su vez, las remite al tribunal donde se agotó la jurisdicción interna y dispone
su ejecución por el juez competente, de conformidad con lo previsto por la Ley
Nº 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por
tribunales supranacionales.
Artículo
116.- Obligación de proporcionar documentos y antecedentes
La Corte Suprema
de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional deberán remitir a los
organismos a que se refiere el artículo 114, la legislación, las resoluciones y
demás documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la
petición, así como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional
fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a
su competencia.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo
117.- Acumulación de procesos
El Tribunal
Constitucional puede, en cualquier momento, disponer la acumulación de procesos
cuando éstos sean conexos.
Artículo
118.- Numeración de las sentencias
Las sentencias
dictadas por el Tribunal Constitucional se enumeran en forma correlativa y
anualmente.
Artículo
119.- Solicitud de información
El Tribunal
puede solicitar a los poderes del Estado y a los órganos de la Administración
Pública todos los informes y documentos que considere necesarios para la
resolución de los procesos de su competencia. En tal caso, el Tribunal habilita
un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que convenga
a su derecho.
El Tribunal
dispone las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecta
a determinada documentación, y el que, por decisión motivada, acuerda para su
actuación.
CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C.,
Art. 20, Num. 2
Artículo
120.- Subsanación de vicios en el procedimiento
El Tribunal,
antes de pronunciar sentencia, de oficio o a instancia de parte, debe subsanar
cualquier vicio de procedimiento en que se haya incurrido.
Artículo 121.-
Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal
Constitucional
Contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo
de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las
resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de
oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
Estas
resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la
petición.
Contra los
decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de
reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo
de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.
Lo anterior no
afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales
constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-
Denominaciones empleadas
Para los efectos de este Código, se adoptarán las
siguientes denominaciones:
1) Proceso de hábeas corpus, a la
acción de hábeas corpus;
2) Proceso de amparo, a la acción de
amparo;
3) Proceso de hábeas data, a la
acción de hábeas data;
4) Proceso de inconstitucionalidad, a
la acción de inconstitucionalidad;
5) Proceso de acción popular, a la
acción popular;
6) Proceso de cumplimiento, a la
acción de cumplimiento; y,
7) Proceso competencial, a los
conflictos de competencias o atribuciones.
SEGUNDA.-
Vigencia de normas
Las normas
procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata,
incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la
norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios
interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que
hubieran empezado.
TERCERA.-
Jueces Especializados
Los procesos de
competencia del Poder Judicial a que se refiere el presente Código se iniciarán
ante los jueces especializados que correspondan en aquellos distritos
judiciales que cuenten con ellos, con la sola excepción del proceso de hábeas
corpus que podrá iniciarse ante cualquier juez penal.
CUARTA.-
Publicación de sentencias
Las sentencias
finales y las resoluciones aclaratoria de las mismas, recaídas en los procesos
constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarentiocho
horas siguientes a la fecha de su expedición, al Diario Oficial El Peruano para
su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión. La
publicación debe contener la sentencia y las piezas del expediente que sean
necesarias para comprender el derecho invocado y las razones que tuvo el Juez
para conceder o denegar la pretensión.
Las sentencias
recaídas en el proceso de inconstitucionalidad, el proceso competencial y la
acción popular se publican en el diario oficial dentro de los tres días
siguientes al de la recepción de la transcripción
remitida por el órgano correspondiente. En su defecto, el Presidente del
Tribunal ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulación
nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Cuando las
sentencias versan sobre normas regionales o municipales, además de la
publicación a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal ordena la
publicación en el diario donde se publican los avisos judiciales de la
respectiva circunscripción. En lugares donde no exista diario que se publique
los avisos judiciales, la sentencia se da a conocer, además de su publicación
en el diario oficial o de circulación nacional, mediante carteles fijados en
lugares públicos.
QUINTA.-
Exoneración de tasas judiciales
Los procesos constitucionales se encuentran
exonerados del pago de tasas judiciales.
SEXTA.-
Enseñanza de los derechos y de los procesos constitucionales
En todos los
centros de enseñanza, de cualquier nivel, civiles, o militares, se impartirán
cursos obligatorios sobre derechos fundamentales y procesos constitucionales.
Compete promover
y supervisar esta tarea al Ministerio de Educación; a la Asamblea Nacional de
Rectores, y a los Ministerios de Defensa y del Interior. El Ministerio de
Justicia queda encargado de la labor de publicación y difusión de la
Constitución y textos básicos conexos. Queda encargado igualmente de editar,
periódicamente, una versión fidedigna de todas las constituciones históricas
del Perú y de la vigente Constitución. Adicionalmente editará y patrocinará
estudios, publicaciones, textos, jurisprudencia y legislación Constitucional.
SÉPTIMA.-
Gaceta Constitucional
La Gaceta
Constitucional es el órgano oficial del Tribunal Constitucional y será editada
periódicamente, sin perjuicio de otras compilaciones oficiales y de la
publicación electrónica de su jurisprudencia. En ella el Tribunal
Constitucional dará cuenta de sus actividades, publicará los documentos
relacionados con su marcha institucional, así como las resoluciones finales de
los procesos constitucionales de su competencia. Esta publicación se hace con
independencia de la que efectúe obligatoriamente el Diario Oficial El Peruano.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA.-
Normas derogadas
Quedan derogadas:
1) La Ley Nº 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo.
2) La Ley Nº 25398, Ley
complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
3) La Ley Nº 24968, Ley Procesal de
la Acción Popular.
4) La Ley Nº 25011, que modifica
parcialmente la Ley Nº 23506.
5) La Ley Nº 25315, que modifica
parcialmente la Ley Nº 23506.
6) El Decreto Ley Nº 25433, que
modifica la Ley Nº 23506 y la Ley Nº 24968.
7) La Ley Nº 26248, que modifica
parcialmente la Ley Nº 23506.
8) La Ley Nº 26301, Ley de Hábeas
Data y Acción de Cumplimiento.
9) Los artículos 20 al 63, con
excepción del artículo 58, así como la primera y segunda disposición general de
la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
10) La Ley Nº 26545, que modifica
parcialmente los procesos de hábeas data y acción de cumplimiento.
11) El Decreto Legislativo Nº 824,
que modifica parcialmente la Ley Nº 23506. (*)
12) La Ley Nº 27053, que modifica parcialmente
la Ley Nº 23506.
13) La Ley Nº 27235, que modifica
parcialmente la Ley Nº 23506.
14) La Ley Nº 27959, que modifica
parcialmente la Ley Nº 23506.
15)
Todas las disposiciones que se opongan al presente
Código.
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N°
28400, publicada el 27-11-2004, se precisa que el presente numeral, deroga únicamente el artículo 17 del Decreto
Legislativo Nº 824 - Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, sin
perjuicio de la vigencia de todos los demás artículos del referido Decreto
Legislativo Nº 824 y sus normas modificatorias.
SEGUNDA.-
Vigencia del Código
El presente
Código entra en vigencia a los seis meses de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
Comuníquese al
señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los
siete días del mes de mayo de dos mil cuatro.
HENRY
PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO
RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa
de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil
cuatro.
ALEJANDRO
TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS
FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
BALDO
KRESALJA ROSELLÓ
Ministro de Justicia (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
Modifican artículo 1° del Decreto Supremo N° 043-2005-PCM
DECRETO SUPREMO N°
060-2006-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el artículo 109° del
Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce de los
conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas
directamente por la Constitución o las leyes orgánicas, que delimiten los ámbitos
propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos
regionales o municipales y que opongan, entre otros, a los poderes del Estado
entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos
entre sí;
Que, el mismo dispositivo establece para
el caso de los poderes o entidades estatales en conflicto, que éstos actuarán a
través de sus titulares;
Que, no existe normatividad que establezca
el procedimiento previo a la interposición de un proceso competencial por parte
del Poder Ejecutivo contra otro Poder del Estado o demás órganos
constitucionales al amparo del articulo 109° del Código Procesal
Constitucional, antes citado;
Que, mediante el artículo 1° del Decreto
Supremo N° 043-2005-PCM, se estableció el trámite previo
a la interposición de procesos constitucionales de inconstitucionalidad y
competencial, por parte de los sectores del Gobierno Nacional, contra normas, y
actos emitidos por Gobiernos Regionales y Locales; trámite que es necesario
ampliar a fin de que abarque de modo general el procedimiento que debe seguirse
para la interposición de un proceso competencial por parte del Poder Ejecutivo
contra otro Poder del Estado y demás órganos constitucionales, al amparo del
numeral 3 del artículo 10911 del Código Procesal Constitucional;
De conformidad con lo establecido en el
artículo 118° numeral 8) de la Constitución Política del Perú, artículo 3°
numeral 2) del Decreto Legislativo N° 560 - Ley del
Poder Ejecutivo, el artículo 2° del Decreto Ley N°
17537 - Ley que crea el Consejo de Defensa Judicial del Estado y su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 0022000-JUS; .
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros;
DECRETA:
Articulo 1°.- Modificación del artículo 1°
del Decreto Supremo N° 043-2005-PCM
Modificase el artículo 1° del Decreto
Supremo N° 043-2005-PCM, el mismo que queda redactado
en los siguientes términos:
"Para la interposición de procesos
constitucionales de inconstitucionalidad y competencial por parte de los
sectores del Gobierno Nacional, contra normas y actos emitidos por Gobiernos
Regionales y Locales, así como para la interposición de procesos competencia
les por parte del Poder Ejecutivo contra normas y actos emitidos por otro Poder
del Estado o demás órganos constitucionales, se deberá cumplir el siguiente
procedimiento:
1.1 El Sector del Gobierno Nacional que
considere afectada una competencia o lo dispuesto por el ordenamiento jurídico
por una norma aprobada por un Gobierno Regional o Local, y el Sector del Poder
Ejecutivo cuya competencia se vea afectada por una norma o acto emanado de otro
Poder del Estado u órgano constituciol1al, deberán emitir los informes técnico
y legal acerca de la vulneración que contenga la norma o acto, según sea el
caso.
1.2 Los informes técnico y legal deberán
ser elevados al Ministro del Sector correspondiente para su evaluación..
1.3 El Ministro del Sector, previa
evaluación de los informes y si considera viable la interposición del proceso
constitucional, deberá sustentarlo ante el Consejo de Ministros y proponer se
interponga la demanda correspondiente. Concedida la aprobación mediante voto
aprobatorio del Consejo de Ministros, el Presidente de la República designa a
uno de sus Ministros o al Ministro del Sector afectado por la norma o acto, para
que presente la demanda y lo represente en el proceso.
1.4 El Ministro designado, mediante
Resolución Ministerial, puede delegar su representación en el Procurador
Público de su Sector o en un Procurador Público Ad Hoc,
para que ejerza la defensa de los intereses del Poder Ejecutivo en el proceso
competencial".
Articulo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil seis.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA ZAVALA VALLADARES
Ministra de Justicia