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..., en aplicación del artículo 9º de la Ley Nº 25398, la demanda debió remitirse al órgano competente del fuero civil; que al no haberse procedido así, y antes bien, haberse tramitado el petitorio por la vía penal, se ha incurrido en la irregularidad tipificada del "quebrantamiento de forma" señalado en el artículo 42º de la Ley Orgánica de este Tribunal,...

 

Exp. Nº 0001-95-HC/TC

Lima

Caso: Jesús Linares Cornejo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación, interpuesto por don Jesús Linares Cornejo, por Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la sentencia suprema, de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró haber nulidad en la superior que, confirmando la apelada, había declarado «infundada» la demanda, y, reformándola la declaró «improcedente».

ANTECEDENTES:

Don Jesús Linares Cornejo, interpone con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, demanda de Hábeas Corpus, por derecho propio y como apoderado de la Inmobiliaria Oropesa S.A., contra tres vocales provisionales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima y contra el Juez Walter Salazar y otra, aduciendo que se le ha coactado su libertad individual y el libre ejercicio de su defensa judicial.

Efectuada la sumaria investigación, se emite sentencia de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que declara infundada la Acción; fallo confirmado por la Novena Sala Penal.

La Suprema, a su turno, no obstante concordar en el sentido del fallo, considerando «...que los hechos expuestos en la denuncia no guardan ninguna relación con la supuesta vulneración o amenaza del derecho a la libertad individual del actor...» desestima la demanda como «improcedente».

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, tal como lo precisa el fallo recurrido en casación, los hechos alegados en la demanda, no son los contemplados en las normas habilitantes de la Acción de Hábeas Corpus; que, además, y en último análisis, las infracciones invocadas como fundamento sine qua non de la Acción, están referidas a la violación de los derechos de defensa judicial y al debido proceso, vale decir, a derechos protegidos, en todo caso, por la Acción de Amparo; que, consecuentemente, en aplicación del artículo 9º de la Ley Nº 25398, la demanda debió remitirse al órgano competente del fuero civil; que al no haberse procedido así, y, antes bien, haberse tramitado el petitorio por la vía penal, se ha incurrido en la irregularidad tipificada del «quebrantamiento de forma» señalado en el artículo 12º de la Ley Orgánica de este Tribunal, supuesto que obliga a declarar la nulidad correspondiente, y a reponer la causa al estado que tenía cuando se cometió el error, disponiendo la devolución de los autos al órgano judicial del que procede para que la sustancie con arreglo a derecho;

FALLA:

Declarando nula la recurrida e insubsistente la de vista y, la apelada, y disponiendo la devolución de los autos para que se remitan los mismos al órgano correspondiente del fuero civil.

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora