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..., en aplicación del artículo 9º de la
Ley Nº 25398, la demanda debió remitirse al órgano competente del fuero civil;
que al no haberse procedido así, y antes bien, haberse tramitado el petitorio
por la vía penal, se ha incurrido en la irregularidad tipificada del
"quebrantamiento de forma" señalado en el artículo 42º de la Ley
Orgánica de este Tribunal,...
Exp. Nº 0001-95-HC/TC
Lima
Caso: Jesús Linares Cornejo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación, interpuesto por don
Jesús Linares Cornejo, por Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la sentencia
suprema, de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que
declaró haber nulidad en la superior que, confirmando la apelada, había
declarado «infundada» la demanda, y, reformándola la declaró «improcedente».
ANTECEDENTES:
Don Jesús Linares Cornejo, interpone con
fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, demanda de Hábeas
Corpus, por derecho propio y como apoderado de la Inmobiliaria Oropesa S.A.,
contra tres vocales provisionales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Lima y contra el Juez Walter Salazar y otra, aduciendo que se le ha coactado
su libertad individual y el libre ejercicio de su defensa judicial.
Efectuada la sumaria investigación, se emite
sentencia de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que
declara infundada la Acción; fallo confirmado por la Novena Sala Penal.
La Suprema, a su turno, no obstante
concordar en el sentido del fallo, considerando «...que los hechos expuestos en
la denuncia no guardan ninguna relación con la supuesta vulneración o amenaza
del derecho a la libertad individual del actor...» desestima la demanda como
«improcedente».
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, tal como lo precisa el
fallo recurrido en casación, los hechos alegados en la demanda, no son los
contemplados en las normas habilitantes de la Acción de Hábeas Corpus; que,
además, y en último análisis, las infracciones invocadas como fundamento sine
qua non de la Acción, están referidas a la violación de los derechos de
defensa judicial y al debido proceso, vale decir, a derechos protegidos, en
todo caso, por la Acción de Amparo; que, consecuentemente, en aplicación del
artículo 9º de la Ley Nº 25398, la demanda debió remitirse al órgano competente
del fuero civil; que al no haberse procedido así, y, antes bien, haberse
tramitado el petitorio por la vía penal, se ha incurrido en la irregularidad
tipificada del «quebrantamiento de forma» señalado en el artículo 12º de la Ley
Orgánica de este Tribunal, supuesto que obliga a declarar la nulidad
correspondiente, y a reponer la causa al estado que tenía cuando se cometió el
error, disponiendo la devolución de los autos al órgano judicial del que
procede para que la sustancie con arreglo a derecho;
FALLA:
Declarando nula la recurrida e insubsistente
la de vista y, la apelada, y disponiendo la devolución de los autos para que se
remitan los mismos al órgano correspondiente del fuero civil.
Comuníquese, publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora