S-044

Que lo que expone la accionante en su Acción (de Hábeas Corpus) no concuerda con los hechos que indica ni mucho menos con lo expresado por la persona para la que se ejerce esta Acción.

 

Exp. Nº 002-95-HC/TC

Lima

Caso: Maruja Pastor de Gutarra y otros.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

administrando justicia a nombre de la Nación, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro que declara no haber nulidad en la resolución emitida por la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Lima, fechada el catorce de enero de dicho año, la misma que confirmando la apelada, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, interpuesta por doña Maruja Pastor de Gutarra y otros, y dirigida contra los vocales de la Sala Especializada del Delito de Terrorismo.

ANTECEDENTES:

Doña Maruja Pastor de Gutarra, en calidad de madre de doña Soledad Gutarra Pastor, a fojas una interpone la presente Acción en favor de la mencionada Soledad Gutarra Pastor, ante la Novena Sala Penal de Lima, y la dirige contra los señores vocales de la Sala Especializada de Terrorismo de Lima, don Víctor Canchasto -Jefe de la Mesa de Partes de Terrorismo- y el Jefe PNP encargado de la custodia del Penal Santa Mónica, identificado luego como el Coronel PNP Luis Cornejo Coveñas.

Refiere la accionante que su hija se encuentra incomunicada indebidamente y precisa que cuando se produjeron los hechos que dieron lugar a la detención de la beneficiaria -quien es inocente del delito de terrorismo que se le imputa- ésta tenía diecisiete años de edad y, sin embargo, la recluyeron en un establecimiento penal de mayores; que, atendiendo a la minoría de edad de su hija, el fuero que le correspondía era el del Niño y del Adolescente y no el penal. Agrega que el jefe del grupo policial que custodia el Penal «Santa Mónica» ha impedido que el abogado de la beneficiaria se entreviste con ella, ostentándose de este modo contra su derecho de defensa.

A fojas cinco, el Juez del Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima se avoca al conocimiento de la causa, ordenando que se practique sumaria investigación.

Obra, a fojas ocho, la declaración del accionado Víctor Canchasto, quien manifestó que, en su condición de empleado administrativo de la Corte Superior de Lima, desconoce lo que se haya dispuesto en contra de la beneficiaria.

A fojas nueve, corre la declaración de la beneficiaria, quien manifestó no tener conocimiento de que su abogado haya ido a visitarla y se le haya impedido ingresar al penal en que se encuentra recluida y que ha pedido dialogar con aquél, pero se le ha negado ese derecho; agregando que cuando ingresó al penal tenía diecisiete años de edad.

En su declaración, obrante a fojas diez, el Coronel PNP Luis Guillermo Cornejo Coveñas, Director del Penal «Santa Mónica», expresó que el reglamento del Penal ha fijado los días martes para la visita de parte de los defensores; que la visita de los familiares se permite una vez al mes. Manifestó, asimismo, que es falso que la beneficiaria se encuentre incomunicada, la cual puede recibir la visitas de sus familiares y abogado.

El Juez de la causa dicta la sentencia, declarando infundada la Acción, por considerar que no se ha acreditado que la presunta afectada fue víctima de incomunicación e impedida de entrevistarse con su abogado.

La Novena Sala Penal confirma la resolución apelada, reproduciendo sus fundamentos y por considerar que de autos no fluyen suficientes elementos probatorios que acrediten fehacientemente la violación de los derechos constitucionales invocados.

Interpuesto recurso de nulidad por parte de la accionante, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declara no haber nulidad en la resolución.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que la sumaria investigación efectuada en autos no ha permitido acreditar, en modo alguno, los hechos alegados por la accionante, en el sentido que a la beneficiaria se le tenga incomunicada y se le niegue el derecho de defensa; que, muy por el contrario, ésta ha manifestado -en su declaración obrante a fojas nueve- que el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres fue visitada por sus padres; esto es, apenas una semana antes de la fecha de interposición de la presente Acción; que, en tal virtud, no habiéndose vulnerado los derechos constitucionales invocados, la demanda deviene infundada.

Que lo que expone la accionante en su Acción no concuerda con los hechos que indica ni menos con lo expresado por la persona para la que se ejerce esta Acción.

Que lo manifestado por la interna contradice lo expresado por la accionante en su demanda.

Que la beneficiaria, quien dice que tenía diecisiete años cuando fue internada, viene cumpliendo su internamiento conforme a lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto Ley veinticinco mil quinientos sesenticuatro, concordante con el artículo veinte del Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setenticinco.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la resolución dictada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que declara no haber nulidad en la resolución recurrida, su fecha catorce de enero de dicho año; la misma que, confirmando la apelada, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Maruja Pastor de Gutarra contra los señores vocales de la Sala Especializada de Terrorismo de Lima, el Director del Penal «Santa Mónica» y Víctor Canchasto.

Comuníquese, regístrese y devuélvase.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora