S-044
Que lo que expone la accionante en su
Acción (de Hábeas Corpus) no concuerda con los hechos que indica ni mucho menos
con lo expresado por la persona para la que se ejerce esta Acción.
Exp. Nº 002-95-HC/TC
Lima
Caso: Maruja Pastor de Gutarra y otros.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional,
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
administrando justicia a nombre de la
Nación, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución dictada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro que
declara no haber nulidad en la resolución emitida por la Novena Sala Penal de
la Corte Superior de Lima, fechada el catorce de enero de dicho año, la misma
que confirmando la apelada, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus,
interpuesta por doña Maruja Pastor de Gutarra y otros, y dirigida contra los
vocales de la Sala Especializada del Delito de Terrorismo.
ANTECEDENTES:
Doña Maruja Pastor de Gutarra, en calidad de
madre de doña Soledad Gutarra Pastor, a fojas una interpone la presente Acción
en favor de la mencionada Soledad Gutarra Pastor, ante la Novena Sala Penal de
Lima, y la dirige contra los señores vocales de la Sala Especializada de
Terrorismo de Lima, don Víctor Canchasto -Jefe de la Mesa de Partes de
Terrorismo- y el Jefe PNP encargado de la custodia del Penal Santa Mónica,
identificado luego como el Coronel PNP Luis Cornejo Coveñas.
Refiere la accionante que su hija se
encuentra incomunicada indebidamente y precisa que cuando se produjeron los
hechos que dieron lugar a la detención de la beneficiaria -quien es inocente
del delito de terrorismo que se le imputa- ésta tenía diecisiete años de edad
y, sin embargo, la recluyeron en un establecimiento penal de mayores; que,
atendiendo a la minoría de edad de su hija, el fuero que le correspondía era el
del Niño y del Adolescente y no el penal. Agrega que el jefe del grupo policial
que custodia el Penal «Santa Mónica» ha impedido que el abogado de la
beneficiaria se entreviste con ella, ostentándose de este modo contra su
derecho de defensa.
A fojas cinco, el Juez del Décimo Octavo
Juzgado Penal de Lima se avoca al conocimiento de la causa, ordenando que se
practique sumaria investigación.
Obra, a fojas ocho, la declaración del
accionado Víctor Canchasto, quien manifestó que, en su condición de empleado
administrativo de la Corte Superior de Lima, desconoce lo que se haya dispuesto
en contra de la beneficiaria.
A fojas nueve, corre la declaración de la
beneficiaria, quien manifestó no tener conocimiento de que su abogado haya ido
a visitarla y se le haya impedido ingresar al penal en que se encuentra
recluida y que ha pedido dialogar con aquél, pero se le ha negado ese derecho;
agregando que cuando ingresó al penal tenía diecisiete años de edad.
En su declaración, obrante a fojas diez, el
Coronel PNP Luis Guillermo Cornejo Coveñas, Director del Penal «Santa Mónica»,
expresó que el reglamento del Penal ha fijado los días martes para la visita de
parte de los defensores; que la visita de los familiares se permite una vez al
mes. Manifestó, asimismo, que es falso que la beneficiaria se encuentre
incomunicada, la cual puede recibir la visitas de sus familiares y abogado.
El Juez de la causa dicta la sentencia,
declarando infundada la Acción, por considerar que no se ha acreditado que la
presunta afectada fue víctima de incomunicación e impedida de entrevistarse con
su abogado.
La Novena Sala Penal confirma la resolución
apelada, reproduciendo sus fundamentos y por considerar que de autos no fluyen
suficientes elementos probatorios que acrediten fehacientemente la violación de
los derechos constitucionales invocados.
Interpuesto recurso de nulidad por parte de
la accionante, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
declara no haber nulidad en la resolución.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que la sumaria investigación
efectuada en autos no ha permitido acreditar, en modo alguno, los hechos
alegados por la accionante, en el sentido que a la beneficiaria se le tenga
incomunicada y se le niegue el derecho de defensa; que, muy por el contrario,
ésta ha manifestado -en su declaración obrante a fojas nueve- que el día veinte
de diciembre de mil novecientos noventa y tres fue visitada por sus padres;
esto es, apenas una semana antes de la fecha de interposición de la presente
Acción; que, en tal virtud, no habiéndose vulnerado los derechos
constitucionales invocados, la demanda deviene infundada.
Que lo que expone la accionante en su Acción
no concuerda con los hechos que indica ni menos con lo expresado por la persona
para la que se ejerce esta Acción.
Que lo manifestado por la interna contradice
lo expresado por la accionante en su demanda.
Que la beneficiaria, quien dice que tenía
diecisiete años cuando fue internada, viene cumpliendo su internamiento
conforme a lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto Ley veinticinco mil
quinientos sesenticuatro, concordante con el artículo veinte del Decreto Ley
veinticinco mil cuatrocientos setenticinco.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la resolución dictada por la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha once de
marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que declara no haber nulidad en la
resolución recurrida, su fecha catorce de enero de dicho año; la misma que,
confirmando la apelada, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta por Maruja Pastor de Gutarra contra los señores vocales de la Sala
Especializada de Terrorismo de Lima, el Director del Penal «Santa Mónica» y
Víctor Canchasto.
Comuníquese, regístrese y devuélvase.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora