S-323

Que, el referéndum es el procedimiento mediante el cual el pueblo o el cuerpo electoral decide en definitiva, y en forma directa algunas cuestiones relativas a la legislación; Que, mediante el referéndum el pueblo participa de la actividad constitucional, legislativa o administrativa; colaborando directamente en la formulación o reforma de una norma constitucional o legislativa o en la formación de un acto administrativo. De esta manera, las funciones del Gobierno son ejercidas en forma directa por el pueblo sin la intermediación de otras Instituciones...

 

Exp. 003-96-I/TC

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Ricardo Nugent,                   Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano, y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por treinta y seis congresistas, contra la ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos.

ANTECEDENTES:

Admitida por el Tribunal, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por cuanto treinta y seis congresistas que representan más del veinticinco por ciento del número legal de miembros del Congreso, acreditaron legitimación activa.

En su escrito de demanda, la parte actora pide principalmente, que se declare la inconstitucionalidad de la ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, en específico de la modificación que dicha ley hace del artículo dieciséis de la ley número veintiséis mil trescientos, por violación de los artículos treinta y uno, treinta y dos, doscientos seis, y demás pertinentes de la Constitución; señalando, puntualmente, lo siguiente:

1.- Que, el referéndum es uno de los instrumentos de la democracia directa que fue incorporado en la Constitución; el criterio asumido por la Carta Política, es que sólo garantizando la participación política de todos los ciudadanos, se puede hablar de una democracia real; que los derechos políticos, y, entre ellos, el derecho a la participación política, permiten al ciudadano participar directamente, sin intermediarios, en la formación de la voluntad del Estado, como miembros de la comunidad política.

2.- Que, como se puede advertir del artículo 31º de la Constitución Política, el referéndum no exige requisito alguno contrario a la naturaleza misma de esta institución; siguiendo ese criterio, el artículo treinta y ocho de la ley número veintiséis mil trescientos, estableció que el referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor del diez por ciento del electorado nacional; sin embargo, el Congreso de la República aprobó la Ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos, que, modificando el artículo dieciséis de la Ley de Derechos de Participación y Control Ciudadanos, exige que todo referéndum, además del número necesario de firmas (diez por ciento del electorado), cuente, asimismo, con el voto favorable de no menos de cuarenta y ocho congresistas de la república.

3.- Que la ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos desnaturaliza la institución del referéndum al condicionar y supeditar inconstitucionalmente la validez de la expresión de voluntad de vastos sectores de la población, al supuesto habilitante de que siempre se cuente con el voto favorable de no menos de dos quintos de los votos del número legal de los miembros del Congreso; y que la mencionada ley, más allá de adecuar los plazos y procedimientos para una supuesta aplicación del mismo, lo que en realidad plantea es recortar y limitar de los procesos del referéndum.

4.- La ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos, modifica la Constitución Política sin observar el procedimiento constitucional de reforma; la Constitución de mil novecientos noventa y tres señala en su artículo treinta y dos, in fine, los casos en que una materia puede ser sometida o no a referéndum, fuera de estos casos todas las otras materias pueden ser sometidas a control ciudadano, mediante referéndum, la ley crea otra categoría, prohibida; las leyes que no hubieren obtenido dos quintos de los votos de los congresistas de la República.

En tal sentido, solicitan al Tribunal Constitucional, que se sirva declarar la inconstitucionalidad de la ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos, en específico de la modificación que hace del artículo dieciséis de la ley número veintiséis mil trescientos.

Absolviendo el trámite de la contestación de la demanda, el Congreso a través de su apoderado, el señor Ricardo Marcenaro Frers, congresista de la República, la niega y contradice en todas sus partes, por cuanto la ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos, no modifica el artículo dieciséis de la ley número veintiséis mil trescientos, no contraviene la Constitución en el fondo, ni lo referido a su aprobación, promulgación, ni publicación, y, consecuentemente, no configurándose las causales establecidas en los artículos uno y dos del artículo veintiuno de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Alega principalmente lo siguiente:

1.- La Ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos, no desnaturaliza la institución del referéndum ni la deroga, sino que precisa los requisitos para que se pueda promover un referéndum, en el cual la ciudadanía vote por las opciones que se le consulten; los demandantes confunden los requisitos para que se pueda promover y lograr la convocatoria a un referéndum que son actos previos en la consulta popular misma en la que el electorado expresa su voluntad sobre un tema específico.

2.- Que, la ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos mantiene a los ciudadanos como sujetos legitimados para promover un referéndum, cumpliendo determinados requisitos, no se puede alegar que existe una mezcla ilegal de dos sujetos legitimados, por cuanto el artículo treinta y uno de la Constitución establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, pero es la ley la que debe establecer las condiciones y requisitos para su ejercicio, tal como lo dispone el inciso diecisiete del artículo segundo de la Constitución.

3.- La Ley número veintiséis mil trescientos y su modificatoria la ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos, son normas de desarrollo constitucional que armoniza el ejercicio de la democracia directa, en la figura del referéndum con la democracia representativa; que caracteriza la forma de gobierno del Perú; cabe destacar, que no se busca privilegiar o deslegitimar respecto de la otra, se trata de que estos dos diferentes canales de participación ciudadana logren expresar la voluntad ciudadana de la manera más adecuada.

4.- Que, la ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos, no modifica la Constitución, sino que establece el procedimiento para el ejercicio del derecho al referéndum conforme lo establece el inciso diecisiete del artículo segundo de la Constitución; tampoco crea otra materia normativa no sujeta a referéndum, sino que establece requisitos que garanticen que la iniciativa del referéndum reúna condiciones mínimas que justifiquen su consulta a la ciudadanía

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, el referéndum es el procedimiento mediante el cual el pueblo o el cuerpo electoral decide en definitiva, y en forma directa algunas cuestiones relativas a la legislación; Que, mediante el referéndum el pueblo participa de la actividad Constitucional, legislativa o administrativa; colaborando directamente en la formulación o reforma de una norma constitucional o legislativa o en la formación de un acto administrativo. De esta manera, las funciones del Gobierno son ejercidas en forma directa por el pueblo sin la intermediación de otras Instituciones; Que, por los enunciados anteriores se considera al referéndum como el sistema de democracia directa, cuya iniciativa para realizarlo debe partir de un porcentaje del electorado o de los ciudadanos y el cumplimiento de los requisitos para llevarlo a cabo debe ser función propia de los ciudadanos interesados en su realización; Que, por las razones expuestas anteriormente se considera que el referéndum es uno de los derechos fundamentales del ciudadano, cuyo ejercicio no puede ser restringido, limitado o impedido por cualquier otra institución del contorno democrático; Que el criterio preponderante atribuye al referéndum la naturaleza de ser decisorio, antes que ratificatorio o aprobatorio, constituyendo así un acto decisorio autónomo, que sólo adquiere validez cuando se le ha sometido a la votación popular, y ha sido adoptada por él; Que, el artículo 2 de la Constitución en ella; su inciso 17 establece como un derecho fundamental de la persona el de participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social, y cultural de la Nación. Los ciudadanos, tienen, conforme a ley los derechos de elección de remoción, o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa, y de referéndum. De esta manera nuestra legislación, ratifica que el referéndum es un derecho fundamental de la persona; Que, el artículo 31 de la Constitución, establece que los ciudadanos tienen, el derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades; Que, los ciudadanos tienen también, derecho al voto, al goce de su capacidad civil, agregando que el voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años, siendo facultativo después de esa edad. El mencionado dispositivo termina prescribiendo "Que es nulo, y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos"; Que, los derechos de participación, y control ciudadanos han sido reglamentados por la ley 26300, que establece en su artículo 37 que el referéndum es el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas normativos que se le consulte. Por su parte el artículo 38 establece que el referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor al 10% del electorado nacional. Agrega dicha ley que si una iniciativa legislativa fuera rechazada o modificada substancialmente por el Congreso, se podrá solicitar la iniciación del procedimiento de referéndum, adicionando las firmas necesarias para completar el porcentaje de ley; Que la ley 26592 establece que todo referéndum requiere una iniciativa legislativa desaprobada por el Congreso la misma que puede ser sometida a referéndum conforme a esta ley siempre que haya contado con el voto favorable de no menos de los 2/5 de los votos del número legal de los miembros del Congreso; Que, la exigencia establecida en la Ley 26592 significa una manifiesta restricción, que puede, constituirse en impedimento para la realización del referéndum por lo que contraviene la disposición del artículo 31 de la Constitución, que como ya se ha indicado establece que es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano en el ejercicio de sus derechos, puntualizándose que si en el Congreso no se obtuviera los 48 votos en contra de la iniciativa legislativa el referéndum ya no puede realizarse; Que, consecuentemente a lo expuesto en los considerandos anteriores tiene que llegarse a la conclusión que la modificación contenida en la ley 26592 desnaturaliza ampliamente las características del referéndum al condicionarlo a la intervención del Congreso, que aunque exige una votación minoritaria de todas maneras puede impedir su realización, contrariando la voluntad del pueblo, legítimo titular de este derecho, desvirtuando así el hecho de ser un sistema de democracia directa. Privando a los ciudadanos del derecho a la auto convocatoria a referéndum, derecho que no puede ser desconocido, y del que no se puede privar al electorado, tal como lo ha reconocido en el quinto considerando el Jurado Nacional de Elecciones en su resolución Nº 630-96-JNE de 30 de octubre de mil novecientos noventa y seis, No puede considerarse que la exigencia por la ley 26592 sea un simple requisito de una etapa previa, y susceptible de afectar el derecho materia de esta acción, razón por la que no es válida la argumentación, en este sentido, contenida en la contestación a la demanda o un acto de procedimiento para la realización de referéndum, ya que implica la intervención de un organismo ajeno a los ciudadanos que tienen derecho a realizar. El artículo 200 de la Constitución establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos de congreso, normas Regionales de carácter general y ordenanzas Municipales) que contravengan la Constitución, en la forma, y en el fondo, por lo que es imperativo declarar inconstitucional la Ley 26592, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis; a mayor abundamiento, si se tiene presente que el fallo del Jurado Nacional de Elecciones, invocado líneas arriba, como fundamento principalísimo de este voto conjunto, ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y es irreversible, según lo establece el artículo 181º de la Carta Magna.

SS.

NUGENT

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY,

REVOREDO MARSANO

El Tribunal Constitucional

FALLA:

Que al no haberse obtenido 6 votos conformes para declarar inconstitucional la Ley 26592 exigidos por el artículo 4º de la Ley 26435 este Tribunal se ve obligado, contra la expresa voluntad de la mayoría de sus Miembros, a declarar infundada la demanda.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY,

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

VOTO SINGULAR DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS

FRANCISCO ACOSTA SANCHEZ Y JOSE GARCIA MARCELO

Nuestro voto, en el caso del proceso de inconstitucionalidad contra la Ley 26592, en cuanto modifica el artículo 16º de la Ley 26300, es porque se declare infundada la demanda, discrepando, de ese modo, del parecer de nuestros colegas, pues no encontramos incompatibilidad manifiesta de la norma impugnada con el artículo 31º de la Constitución, en razón a los siguientes fundamentos:

1) El referéndum es una institución mediante la cual los ciudadanos pueden ejercer el derecho de participación en los asuntos públicos, y como tal constituye una garantía institucional protegida por la Norma Suprema, cuyos márgenes de regulación se ha dejado al legislador ordinario, imponiéndosele como límite el respeto de su núcleo esencial.

Constituye, pues, un derecho constitucional, si por él entendemos, a grosso modo, un "conjunto de facultades o atributos que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de dignidad, libertad e igualdad humanas", y en cuanto tal, son incorporadas, con un carácter meramente declarativo, en nuestra Lex Legum. Es, además, en cuanto institución, un mecanismo que permite canalizar el ejercicio del derecho de participación del pueblo en la vida política del país, en los asuntos que se encuentran tasados en los artículos 32º y 190º de la Constitución.

Asimismo, se alude, entre los fundamentos del fallo, que en cuanto derecho constitucional que es el referéndum, por ser tal, éste no sería, entre los aspectos que nos interesa relievar aquí, susceptible de ser limitado; pues el artículo 31º in fine de la Constitución, declara como "nulo y punible todo acto que prohiba al ciudadano el ejercicio de sus derechos".

Pues bien, no consideramos válida tal impresión de nuestros colegas formulada en mayoría. Existe prácticamente unanimidad en aceptar que los derechos constitucionales no tienen el carácter de absolutos, esto es, que puedan considerarse como ilimitados, pues la condición de derechos limitables se deriva del propio hecho de que ellos coexistan con otros derechos del mismo rango y que en la propia Carta se reconozca un conjunto de principios, valores o bienes que gozan de la misma protección constitucional.


2) Que el referéndum sea un derecho y al mismo tiempo una institución garantizada constitucionalmente, cualquiera fuere el supuesto, siempre ha de tratarse de un derecho o institución susceptible de ser desarrollado, regulado o limitado. El inciso 17º del artículo 2º de la Constitución es bastante enfático en resaltar este hecho, al disponer que" los ciudadanos tienen, conforme a ley los derechos de elección, remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum" (subrayado nuestro)


3) La frase "conforme a ley" contiene, pues, la técnica de la reserva de ley específica (pues, la genérica, esto es, la que se aplica a todos aquellos derechos que no la enuncian expresamente, se encuentran comprendidas en el inciso 24, letra "a" del artículo 2º de la misma Carta), que ha de emplearse para que el legislador determine la regulación del contenido, los alcances y límites de cada derecho.

Bien cierto es, que el artículo 31º in fine de la Carta alude como nulo y punible a todo acto que prohiba o "limite" a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos. Una interpretación literal de dicho precepto constitucional, efectivamente, pareciera proscribir; sino la posibilidad de limitación de todos los derechos que se enuncian en la Constitución, sí al menos de los que se encuentran regulados en el propio artículo 31º de ella. Pues bien, si tal fuere el criterio, no creemos que ésta sea una interpretación que respete la unidad de la Constitución, que este Colegiado se encuentra obligado a considerar, por varias razones, entre las cuales queremos aludir solamente a las siguientes: a) porque es una regla, que las disposiciones de ella, no pueden interpretarse aisladamente, sino en conexión y armonía con todas y cada una de las cláusulas que la integran. b) porque el propio inciso 17º del artículo 2º de la Constitución, faculta al legislador ordinario a desarrollar el derecho de referéndum, bien sea con el objeto de precisar sus contornos, bien para fijar sus alcances, bien para limitarlos en su ejercicio. c) porque de llevarse la interpretación ad infinitum, nos toparíamos con el absurdo de que ningún derecho (o institución constitucionalmente garantizada) podría ser objeto de limitación.


4) Como ese no puede ser el sano propósito de una Constitución como la nuestra, que se encuentra asentada en el respeto de la dignidad del hombre (el primero de sus principios que la informan) queda, pues, por hallar una interpretación de la Constitución acorde con sus valores. Y esa interpretación de la frase que alude al carácter ilimitado de los derechos (o instituciones, según sea el caso) contenidos en la cláusula 31º de nuestra Carta Magna, nos parece, no puede ir sino en dirección de comprenderla en el sentido que, la eventual limitación que de ellos se pueda realizar, no puede impedir ("prohibir" dice la Carta) o restringir desproporcionadamente su ejercicio; amén de no poder suprimirlos, pues el límite al que se encuentra sometido el legislador en relación con dichos derechos (y, en general, con cualquier otro derecho), precisamente, lo constituye el que se respete su contenido esencial, esto es, aquel núcleo indisponible para el legislador, cuya existencia la hace recognoscible.


5) Un aspecto colateral, que, aunque no influye en lo absoluto sobre el sentido del fallo, pero que puede resultar, en alguna forma perjudicial para este Colegiado, es el relativo al énfasis que se pone en el carácter (en caso de que realmente lo fuera) de "fundamental" del "derecho" de referéndum. Si bien es verdad que el inciso 17º del artículo 2º, que la establece primigeniamente, se encuentra comprendido dentro del Capítulo I del Título I (De la Persona y de la Sociedad) de nuestra Constitución, que habla precisamente de los "Derechos fundamentales de la persona", también lo es que del hecho de su ubicación, ni sustancial ni procesalmente hablando, se desprende un trato diferenciado para cualquiera de los derechos que en la Constitución se encuentren reconocidos, o que se deduzca de la cláusula de los "derechos implícitos", artículo 3º, clave de bóveda, en este aspecto, del régimen jurídico al que se encuentran sometidos los derechos en la Constitución.

Por lo tanto, resaltar una condición, que no tiene sino un propósito de recurso de técnica legislativa que no corresponde apreciar a este Colegiado, en vez de contribuir con el esclarecimiento de un asunto, de por sí complicado, puede, por el contrario, causar consecuencias no deseadas, ya que podría llegarse al absurdo de sostener que hay "derechos fundamentales " y "derechos no fundamentales" al interior de la norma constitucional.


6) En tal orden de consideraciones, queda pendiente pues, el analizar, a la luz de las cuestiones expuestas, si la modificación de la Ley 26592 a la Ley 26300, que desarrolla el derecho de participación, y, entre otras instituciones, la del propio referéndum, resulta desproporcionada a tal extremo de desnaturalizar dicha institución y, por tanto, afectar el contenido esencial de la institución protegida por la Constitución.


7) Evidentemente un análisis de las cuestiones que ahora nos ocupan, ha de pasar necesariamente por puntualizar, siquiera someramente, cuál es el diseño que la Constitución ha plasmado sobre la institución del referéndum.

En ese sentido, lo primero que hay que advertir es que tanto en el inciso 17º del artículo 2º, como en el artículo 31º de nuestra Carta Magna, no existe mayor configuración respecto de la institución que nos ocupa, que no sea el hecho de su consagración formal. Es decir, el constituyente al momento de incorporar dicha institución, no ha optado, al menos de la revisión de ambos preceptos constitucionales, por determinar una configuración real y concreta sobre el referéndum; tarea ésta que, más bien, ha sido dejada al legislador ordinario, para que en virtud de una ley, le brinde los justos contornos en que ésta, concretamente, debe ser entendida. Y así, efectivamente, se hizo: la Ley 26300, cuyo capítulo V denominado, precisamente, "Del referéndum y de las consultas populares" desarrolló y configuró este mecanismo de participación de los ciudadanos en la que no se previó la intervención previa del Congreso para la realización de éste.


8) Esto significa que no fue la Constitución la que le asignó el contenido a este medio de participación en la vida política de la Nación, sino que se lo otorgó el Congreso, primigeniamente, con la Ley 26300, que después modificaría la Ley 26592.

Como es absolutamente comprensible, al no haber impuesto la Constitución un modelo de configuración de la institución en análisis, el legislador se encontraba facultado para delinearle el contenido, las características y los alcances a la institución del referéndum, con el único límite de que éste respetase, al desarrollarla, su contenido esencial, su núcleo intangible que permitiese identificarla.

Y, al mismo tiempo, que, una vez regulada dicha institución, el mismo legislador que le había dotado de unas características particulares, pudiese modificar éstas, sin que ello signifique, que producida dicha modificación, ésta pueda reputarse de inconstitucional, pues tal variación de la naturaleza del referéndum, en puridad, dejó de ser un problema legal que pueda ser planteado en términos de derecho constitucional positivo, para pasar a ser un problema de estrictos términos de conveniencia política; en los que, dicho sea de paso, no corresponde entrar a evaluar o juzgar a este Colegiado.


9) No obstante las consideraciones anteriores, se ha afirmado por los accionantes que la modificación realizada por la Ley 26592, concretamente, al artículo 16º de la Ley 26300, habría desnaturalizado a la institución del referéndum, a tal extremo que la habría derogado implícitamente.

Semejante conclusión, al margen de lo ya expuesto, es, cuando menos apresurada, pues es un hecho que dicha norma no ha sido derogada, ni parcial ni totalmente. Lo que se ha realizado es una "modificación" de la ley, que dicho sea de paso, es una facultad de la que se encuentra investido el Congreso, conforme se puede leer del inciso 1º del artículo 102º de la Constitución, que es sustancialmente otra cosa.


10) En realidad, el quid del asunto, es otro. Tiende a advertir que, tras el requisito impuesto a una iniciativa legislativa desaprobada por el Congreso para ser sometida a referéndum, en el orden de contar con el voto favorable de no menos de dos quintos de los votos del número legal de miembros del Congreso, se habría impuesto la satisfacción de una condición tan desproporcionada, que la propia institución del referéndum se vea gravemente lesionada, al extremo de habérsele desnaturalizado, y en consecuencia -aunque no se diga expresamente así- haberse afectado su contenido esencial.

Lo primero que hay que resaltar es que el referéndum en cuanto tal no ha sido desvirtuado ni mucho menos afectado en su núcleo intangible. El que el Congreso pueda intervenir previamente a la realización del referéndum, con el apoyo de una mayoría cualificada de un sector de sus integrantes, como en efecto prevé la ley cuestionada, no significa que éste haya sido desvirtuado.

La propia Constitución, en el único aspecto en que refiriéndose a esta institución ha previsto una configuración concreta, ya vislumbró la idea de la participación del Congreso, estableciendo una votación calificada, como sucede efectivamente con el caso de la reforma constitucional, que se detalla en el artículo 206º de la Carta.

Es cierto que tal previsión, ha sido delineada para el caso específico de la reforma constitucional, en la que el Congreso no actúa como legislador ordinario, sino como constituyente derivado. Pero también lo es que, en su virtud, los términos concretos en los que la Constitución entiende el referéndum no son, exclusivamente, los que la aproximan a lo que la doctrina entiende como un mecanismo de "democracia directa", en el sentido puro de la expresión.


11) Hay que ser rotundos pues, en afirmar que el modelo de las instituciones que canalizan la participación popular en los asuntos públicos de la Nación que la Constitución ha previsto, no se corresponden estrictamente con los de la llamada democracia representativa o indirecta, ni tampoco con los de la democracia directa. En términos generales es un modelo en el que coexisten ingredientes de ambas, pudiendo por ello hablarse de una "democracia semi directa", modelo dentro del cual es perfectamente legítimo e incuestionable, la opción interpretativa escogida por la norma cuya constitucionalidad injustificadamente se ha pretendido cuestionar.


12) Finalmente, debemos de precisar, no con cierta sorpresa, que la resolución número 630-96-JNE, a la que el voto en mayoría le asigna el carácter de fundamento principalísimo de este voto conjunto, en realidad no se pronuncia en lo más mínimo acerca de la validez constitucional de la ley cuestionada; ya que alude a problemas de supuesta interferencia de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Congreso de la República en la ejecución y cumplimiento de una resolución emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, así como de una eventual aplicación retroactiva de una ley, violando los artículos 103º, 139º y 181º de la Constitución, los mismos que no son objeto de pronunciamiento de este Colegiado.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

GARCIA MARCELO