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Que el literal f) inciso 24) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, establece que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por orden policial en situaciones de flagrante delito, debiendo ser puesto el detenido a disposición del Juzgado dentro de las veinticuatro horas, o en el término de la distancia, aun en el supuesto que la detención se debiera a mandato judicial o flagrante delito.

 

Exp. Nº 006-96-HC/TC

Lima

Caso: Martín Felipe Castro Talavera

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia vista en Audiencia Pública el día de la fecha, luego de haber deliberado.

ASUNTO:

Mediante Recurso Extraordinario, interpuesto por ante la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, se eleva para conocimiento del Tribunal Constitucional, el expediente sobre Acción de Hábeas Corpus, seguido por don Martín Felipe Castro Talavera en favor de don Mario Tito Zorrilla y doña Patricia Rubio Portocarrero, contra Wilson Galvez Arrascue, Teniente PNP de la Dirección de Robo de Vehículos (DIROVE) y el Oficial responsable en la fecha.

ANTECEDENTES:

Con fecha 13 de agosto de 1995 don Martín Felipe Castro Talavera, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Mario Tito Zorrilla Uribe y doña Patricia Rubio Portocarrero, en contra del Teniente PNP Wilson Gálvez Arrascue y del oficial a cargo en la fecha, por cuanto señala el recurrente que sus representados se encuentran detenidos desde el once (11) de agosto de 1995 y al momento de la interposición de la acción de garantía no han sido puestos aún a disposición de la autoridad judicial competente.

El 13 de agosto de 1995, admitida a trámite la Acción de Hábeas Corpus por detención arbitraria, la Titular del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, se constituyó en la Delegación de la Dirección de Robo de Vehículos (DIROVE), entrevistándose con el Teniente PNP Wilson Aurelio Gálvez Carrasco, quien refirió que los detenidos fueron denunciados ante la citada Delegación por la comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita por don Luis Miguel Seminario Eléspuru; que a mérito de la referida denuncia se procede a intervenirlos el once de agosto trasladándolos a la Delegación de Miraflores, contando con la presencia del Representante del Ministerio Público en las diligencias que se practicaron y en el levantamiento del Acta de Registro Personal y domiciliario; preguntado por la razón de la detención sin habérseles encontrado en flagrante delito, ni contado con una orden judicial, afirmó que ésta se debió a una investigación preliminar llevada a cabo los días ocho, nueve y diez, dentro de la cual se establece que eran personas difíciles de ubicar y se presumía su responsabilidad.

Con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco la Juez de la causa expide la correspondiente resolución declarando fundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Martín Felipe Castro Talavera, a favor de don Mario Tito Zorrilla Uribe y doña Patricia Rubio Portocarrero, contra el Teniente de la PNP Wilson Aurelio Gálvez Arrascue e infundada en cuanto se refiere al oficial responsable o jefe inmediato superior del accionado, por considerar que se ha verificado la detención arbitraria de los referidos ciudadanos, los que fueron intervenidos el viernes 11 de agosto de 1995 por el Teniente Gálvez Arrascue, quien en el transcurso de una investigación policial en contra de los agraviados, y por su propia decisión, sin tener mandato judicial ni encontrarse los investigados en flagrante delito, procedió a su intervención, la misma que se produjo en la vía pública cuando transitaban por ella.

Entendiendo don Mario Tito Zorrilla Uribe que el Teniente PNP Wilson Aurelio Gálvez Arrascue, no es el único responsable de la detención arbitraria de la que fueron objeto él y su esposa, apela de la resolución expedida por el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima; asimismo obra a fojas 61 la apelación interpuesta por el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú.

La Segunda Sala Penal de Lima revoca la recurrida y reformándola declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que no se puede soslayar el derecho de los que sienten afectado su patrimonio, a presentar las denuncias que consideren pertinentes, siendo obligación de la Policía Nacional practicar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos denunciados, desprendiéndose de autos que a mérito de la denuncia interpuesta por don Luis Miguel Seminario Eléspuru por delito contra el patrimonio, el accionado procedió a practicar las investigaciones del caso, con intervención del Ministerio Público y en acatamiento de las normas y disposiciones policiales vigentes; que con relación a que no se puso a los detenidos a disposición de la Fiscalía de Turno dentro de las 24 horas, obra el Parte Policial, sin número, de fecha 12 de agosto de 1995, que da cuenta de la conducción de los detenidos a la Trigésimo Cuarta Fiscalía Provincial de Turno, a las trece horas del citado día, habiéndose entrevistado el Sub Oficial a cargo con el encargado de la Mesa de Partes, quien manifestó que se había ordenado que ese día se recepcionaba sólo hasta las doce y treinta horas razón por la cual los implicados en el hecho ilícito retornaron a la DIROVE.

Interpuesto el recurso de nulidad por don Mario Tito Zorrilla Uribe se señala que el recurso planteado debe entenderse como Recurso Extraordinario y, en consecuencia se eleva lo actuado al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que el literal f) inciso veinticuatro, del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, establece que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por orden policial en situaciones de flagrante delito, debiendo ser puesto el detenido a disposición del Juzgado dentro de las veinticuatro horas, o en el término de la distancia, aún en el supuesto que la detención se debiera a mandato judicial o flagrante delito.

Que en el caso de autos don Mario Tito Zorrilla Uribe y doña Patricia Rubio Portocarrero, fueron detenidos contraviniéndose el precepto constitucional anteriormente mencionado; el hecho de haberse ordenado su libertad en mérito a la Acción de Hábeas Corpus, por la Jueza del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, no altera la situación jurídica de los accionantes que fueron detenidos sin respetarse lo establecido en la Ley número veintitrés mil quinientos seis, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Que existen razones atendibles en el expediente relacionadas al accionar de la Policía Nacional, en el caso de autos.

Por estos fundamentos; el Tribunal Constitucional

FALLA:

Revocando la sentencia apelada, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventicinco y, reformándola, confirmaron la de primera instancia, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, obrante de fojas cuarenta y cuatro a fojas cuarenta y ocho, que declara fundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por los accionantes; no siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el artículo décimo primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis.

Devuélvase, regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora