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Que el literal f) inciso 24) del artículo
2º de la Constitución Política del Estado, establece que nadie puede ser
detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por orden policial en
situaciones de flagrante delito, debiendo ser puesto el detenido a disposición
del Juzgado dentro de las veinticuatro horas, o en el término de la distancia,
aun en el supuesto que la detención se debiera a mandato judicial o flagrante
delito.
Exp. Nº 006-96-HC/TC
Lima
Caso: Martín Felipe Castro Talavera
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de agosto
de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional,
el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia vista en Audiencia Pública el día
de la fecha, luego de haber deliberado.
ASUNTO:
Mediante Recurso Extraordinario, interpuesto
por ante la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, se
eleva para conocimiento del Tribunal Constitucional, el expediente sobre Acción
de Hábeas Corpus, seguido por don Martín Felipe Castro Talavera en favor de don
Mario Tito Zorrilla y doña Patricia Rubio Portocarrero, contra Wilson Galvez
Arrascue, Teniente PNP de la Dirección de Robo de Vehículos (DIROVE) y el
Oficial responsable en la fecha.
ANTECEDENTES:
Con fecha 13 de agosto de 1995 don Martín
Felipe Castro Talavera, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Mario
Tito Zorrilla Uribe y doña Patricia Rubio Portocarrero, en contra del Teniente
PNP Wilson Gálvez Arrascue y del oficial a cargo en la fecha, por cuanto señala
el recurrente que sus representados se encuentran detenidos desde el once (11)
de agosto de 1995 y al momento de la interposición de la acción de garantía no
han sido puestos aún a disposición de la autoridad judicial competente.
El 13 de agosto de 1995, admitida a trámite
la Acción de Hábeas Corpus por detención arbitraria, la Titular del Trigésimo
Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, se constituyó en la
Delegación de la Dirección de Robo de Vehículos (DIROVE), entrevistándose con
el Teniente PNP Wilson Aurelio Gálvez Carrasco, quien refirió que los detenidos
fueron denunciados ante la citada Delegación por la comisión de delito contra
el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita por don Luis Miguel
Seminario Eléspuru; que a mérito de la referida denuncia se procede a
intervenirlos el once de agosto trasladándolos a la Delegación de Miraflores,
contando con la presencia del Representante del Ministerio Público en las
diligencias que se practicaron y en el levantamiento del Acta de Registro
Personal y domiciliario; preguntado por la razón de la detención sin habérseles
encontrado en flagrante delito, ni contado con una orden judicial, afirmó que
ésta se debió a una investigación preliminar llevada a cabo los días ocho,
nueve y diez, dentro de la cual se establece que eran personas difíciles de
ubicar y se presumía su responsabilidad.
Con fecha catorce de agosto de mil
novecientos noventa y cinco la Juez de la causa expide la correspondiente
resolución declarando fundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don
Martín Felipe Castro Talavera, a favor de don Mario Tito Zorrilla Uribe y doña
Patricia Rubio Portocarrero, contra el Teniente de la PNP Wilson Aurelio Gálvez
Arrascue e infundada en cuanto se refiere al oficial responsable o jefe
inmediato superior del accionado, por considerar que se ha verificado la
detención arbitraria de los referidos ciudadanos, los que fueron intervenidos
el viernes 11 de agosto de 1995 por el Teniente Gálvez Arrascue, quien en el
transcurso de una investigación policial en contra de los agraviados, y por su
propia decisión, sin tener mandato judicial ni encontrarse los investigados en
flagrante delito, procedió a su intervención, la misma que se produjo en la vía
pública cuando transitaban por ella.
Entendiendo don Mario Tito Zorrilla Uribe
que el Teniente PNP Wilson Aurelio Gálvez Arrascue, no es el único responsable
de la detención arbitraria de la que fueron objeto él y su esposa, apela de la
resolución expedida por el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal
de Lima; asimismo obra a fojas 61 la apelación interpuesta por el Procurador
Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la
Policía Nacional del Perú.
La Segunda Sala Penal de Lima revoca la
recurrida y reformándola declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por
considerar que no se puede soslayar el derecho de los que sienten afectado su
patrimonio, a presentar las denuncias que consideren pertinentes, siendo
obligación de la Policía Nacional practicar las diligencias necesarias para
esclarecer los hechos denunciados, desprendiéndose de autos que a mérito de la
denuncia interpuesta por don Luis Miguel Seminario Eléspuru por delito contra
el patrimonio, el accionado procedió a practicar las investigaciones del caso,
con intervención del Ministerio Público y en acatamiento de las normas y
disposiciones policiales vigentes; que con relación a que no se puso a los
detenidos a disposición de la Fiscalía de Turno dentro de las 24 horas, obra el
Parte Policial, sin número, de fecha 12 de agosto de 1995, que da cuenta de la
conducción de los detenidos a la Trigésimo Cuarta Fiscalía Provincial de Turno,
a las trece horas del citado día, habiéndose entrevistado el Sub Oficial a
cargo con el encargado de la Mesa de Partes, quien manifestó que se había
ordenado que ese día se recepcionaba sólo hasta las doce y treinta horas razón
por la cual los implicados en el hecho ilícito retornaron a la DIROVE.
Interpuesto el recurso de nulidad por don
Mario Tito Zorrilla Uribe se señala que el recurso planteado debe entenderse
como Recurso Extraordinario y, en consecuencia se eleva lo actuado al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que el literal f) inciso veinticuatro, del
artículo segundo de la Constitución Política del Estado, establece que nadie
puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por orden
policial en situaciones de flagrante delito, debiendo ser puesto el detenido a
disposición del Juzgado dentro de las veinticuatro horas, o en el término de la
distancia, aún en el supuesto que la detención se debiera a mandato judicial o
flagrante delito.
Que en el caso de autos don Mario Tito
Zorrilla Uribe y doña Patricia Rubio Portocarrero, fueron detenidos
contraviniéndose el precepto constitucional anteriormente mencionado; el hecho
de haberse ordenado su libertad en mérito a la Acción de Hábeas Corpus, por la
Jueza del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, no altera
la situación jurídica de los accionantes que fueron detenidos sin respetarse lo
establecido en la Ley número veintitrés mil quinientos seis, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo.
Que existen razones atendibles en el
expediente relacionadas al accionar de la Policía Nacional, en el caso de
autos.
Por estos fundamentos; el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Revocando la sentencia apelada, su fecha
veintidós de setiembre de mil novecientos noventicinco y, reformándola,
confirmaron la de primera instancia, su fecha catorce de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, obrante de fojas cuarenta y cuatro a fojas cuarenta
y ocho, que declara fundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por los
accionantes; no siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el artículo
décimo primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis.
Devuélvase, regístrese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora