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Considerando, que resulta evidente que el artículo 292º del Código Procesal Penal,

invocado por el recurrente, es inaplicable, pues las acciones de garantía se rigen por la Ley de Hábeas Corpus y Amparo...

 

 

Exp. 007-96-HC/TC

Lima

Caso: Daniel Sierra Durand

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido, en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Mediante Recurso Extraordinario, interpuesto por ante la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima, se eleva, para conocimiento del Tribunal Constitucional, el expediente sobre Acción de Hábeas Corpus, seguido por Daniel Sierra Durán, en representación de su hijo Leonel Sierra Rojas, contra el Director de la Policía Nacional del Penal San Pedro.

ANTECEDENTES:

En la demanda, el recurrente relata los actos violentos cometidos contra el cuerpo y la vida de su hijo Leonel Sierra Rojas, por miembros de la Policía Nacional. Solicita, asimismo, que para preservar la vida de su hijo, se ordenen los exámenes médicos correspondientes, así como su traslado a un centro hospitalario, a fin de lograr su recuperación y, además, se solicite al Director del Cras San Pedro la relación completa del personal PNP que prestó servicios el día en que fue maltratado brutalmente su hijo.

Admitida a trámite la acción y efectuada la investigación correspondiente, se expide sentencia que declara fundada la demanda.

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima, confirma la sentencia, revocándola sólo en el extremo en que declara fundada la Acción contra el Director del Establecimiento Penal de Lurigancho, Coronel Antonio Ronald Padilla Aymar, contra quien, considerando no haberse acreditado, en la sumaria investigación correspondiente, responsabilidad en los hechos denunciados, la estima infundada.

En este estado, el Procurador Público interpone recurso de nulidad, invocando el artículo doscientos noventa y dos, inciso quinto, del Código de Procedimientos Penales. La Corte Superior, interpretando el recurso como el denominado «extraordinario», lo concede y remite los autos directamente a este Tribunal.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que resulta evidente que el artículo doscientos noventa y dos del Código Procesal Penal, invocado por el recurrente, es inaplicable, pues las acciones de garantía se rigen por la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; que esta Ley, en su artículo veintiuno, sólo permite la alzada, tratándose de acciones de Hábeas Corpus, cuando la resolución de Segunda Instancia es denegatoria; que en estos autos, dicha resolución no fue denegatoria sino que, al contrario, declaró fundada la demanda;

FALLA:

Declarando nulo el concesorio de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior, y en consecuencia, firme e irrecurrible la sentencia emitida por esa misma Sala, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene.

Regístrese, comuníquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora