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Considerando, que resulta evidente que el
artículo 292º del Código Procesal Penal,
invocado por el recurrente, es
inaplicable, pues las acciones de garantía se rigen por la Ley de Hábeas Corpus
y Amparo...
Exp. 007-96-HC/TC
Lima
Caso: Daniel Sierra Durand
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Mediante Recurso Extraordinario, interpuesto
por ante la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima, se eleva, para
conocimiento del Tribunal Constitucional, el expediente sobre Acción de Hábeas
Corpus, seguido por Daniel Sierra Durán, en representación de su hijo Leonel
Sierra Rojas, contra el Director de la Policía Nacional del Penal San Pedro.
ANTECEDENTES:
En la demanda, el recurrente relata los
actos violentos cometidos contra el cuerpo y la vida de su hijo Leonel Sierra
Rojas, por miembros de la Policía Nacional. Solicita, asimismo, que para
preservar la vida de su hijo, se ordenen los exámenes médicos correspondientes,
así como su traslado a un centro hospitalario, a fin de lograr su recuperación
y, además, se solicite al Director del Cras San Pedro la relación completa del
personal PNP que prestó servicios el día en que fue maltratado brutalmente su
hijo.
Admitida a trámite la acción y efectuada la
investigación correspondiente, se expide sentencia que declara fundada la
demanda.
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior
de Lima, confirma la sentencia, revocándola sólo en el extremo en que declara
fundada la Acción contra el Director del Establecimiento Penal de Lurigancho,
Coronel Antonio Ronald Padilla Aymar, contra quien, considerando no haberse
acreditado, en la sumaria investigación correspondiente, responsabilidad en los
hechos denunciados, la estima infundada.
En este estado, el Procurador Público
interpone recurso de nulidad, invocando el artículo doscientos noventa y dos,
inciso quinto, del Código de Procedimientos Penales. La Corte Superior,
interpretando el recurso como el denominado «extraordinario», lo concede y
remite los autos directamente a este Tribunal.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que resulta evidente que el
artículo doscientos noventa y dos del Código Procesal Penal, invocado por el
recurrente, es inaplicable, pues las acciones de garantía se rigen por la Ley
de Hábeas Corpus y Amparo; que esta Ley, en su artículo veintiuno, sólo permite
la alzada, tratándose de acciones de Hábeas Corpus, cuando la resolución de
Segunda Instancia es denegatoria; que en estos autos, dicha resolución no fue
denegatoria sino que, al contrario, declaró fundada la demanda;
FALLA:
Declarando nulo el concesorio de la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior, y en consecuencia, firme e irrecurrible la
sentencia emitida por esa misma Sala, que, confirmando la apelada, declaró
fundada la demanda, con lo demás que contiene.
Regístrese, comuníquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora