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...según... el brocardo, la ley no permite, por la vía indirecta, lo que ella misma prohíbe por la directa; que, en consecuencia, no habiéndose acreditado las irregularidades aducidas, resulta improcedente el auto supremo que declaró fundada la queja y, por ello mismo, insubsistente el concesorio del recurso de nulidad.

 

Exp. 011-93-HC/TC

Lima

Caso: Carlos Ossio Acuña

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, formulado por don Carlos Ossio Acuña contra la resolución de la Corte Suprema que, encontrando haber nulidad, reformando la de vista y revocando la apelada, declara improcedente la correspondiente demanda de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Los demandantes interponen, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa, Acción de Hábeas Corpus en defensa de sus derechos constitucionales de libre tránsito hacia el exterior, que dicen amenazados por el artículo cuatrocientos ochenta y cuatro del Decreto Legislativo quinientos cincuenta y seis, a fin de viajar el anterior sin tener que pagar el impuesto de los (30) dólares por persona. Manifiestan que el dispositivo impugnado deroga el artículo vigésimo sexto de la Ley veinticuatro mil setecientos cincuenta y establece una tasa de treinta dólares «por los servicios que presta Corpac... a las personas que salen al exterior ...», precisando que ellos, así como sus menores hijos, viajarán a Arica por tierra, vía Tacna, de modo que Corpac no les brindará ningún servicio. Invocan, entre los fundamentos de derecho, los artículos primero, segundo, tercero y decimosegundo de la Ley veintitrés mil quinientos seis, y el segundo, inciso noveno, de la Constitución entonces vigente.

Admitida la demanda y realizadas las investigaciones correspondientes, el Juez declara fundada la Acción, por estimar que el impuesto impugnado no tiene por qué cobrarse cuando no se hace uso de los servicios de CORPAC, de modo que, en el caso de autos, crea una limitación al derecho de libre tránsito al exterior «por razón totalmente distinta a los presupuestos señalados en la Constitución...». El Decimocuarto Tribunal de la Corte Superior confirmó la apelada.

Denegado, de conformidad con el artículo vigésimo primero de la ley veintitrés mil quinientos seis, el recurso de nulidad, el representante de la parte demandada ocurre a la Corte Suprema, en queja, la cual es declarada infundada, atendiendo «... a que de las copias presentadas aparecen presuntas irregularidades».Elevados, en consecuencia, los autos a la Corte Suprema, ésta encuentra haber nulidad y, reformando la apelada y revocando la de vista, declara, por resolución de dos de setiembre de mil novecientos noventa y dos, «improcedente» la demanda.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que la resolución superior que denegó el recurso de nulidad, formulado por la parte demandada, está arreglada a ley, pues, en efecto, el artículo vigésimo primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis, sólo lo concede respecto de resoluciones denegatorias; que la Corte Suprema lo concedió, invocando, al declarar fundada la correspondiente queja de derecho, presuntas irregularidades en la tramitación de la causa; que, sin embargo, al pronunciarse sobre el recurso de nulidad -llegado por la vía de queja de derecho-, la Corte Suprema no detecta, ni indica ni aprecia irregularidad alguna, sino que, simplemente, se pronuncia sobre el fondo de la Acción; que, según lo quiere el brocardo, la ley no permite, por la vía indirecta, lo que ella misma prohíbe por la directa; que, en consecuencia, no habiéndose acreditado las irregularidades aducidas, resulta improcedente el auto supremo que declaró fundada la queja y, por ello mismo, insubsistente el concesorio del recurso de nulidad;

FALLA:

Declarando, por las razones estrictamente procesales expuestas, y sin entrar en el fondo del asunto, nula la recurrida, dejando, en consecuencia, subsistente la resolución superior que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda.

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora