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...según... el brocardo, la ley no
permite, por la vía indirecta, lo que ella misma prohíbe por la directa; que,
en consecuencia, no habiéndose acreditado las irregularidades aducidas, resulta
improcedente el auto supremo que declaró fundada la queja y, por ello mismo,
insubsistente el concesorio del recurso de nulidad.
Exp. 011-93-HC/TC
Lima
Caso: Carlos Ossio Acuña
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, formulado por don
Carlos Ossio Acuña contra la resolución de la Corte Suprema que, encontrando
haber nulidad, reformando la de vista y revocando la apelada, declara
improcedente la correspondiente demanda de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Los demandantes interponen, con fecha doce
de febrero de mil novecientos noventa, Acción de Hábeas Corpus en defensa de
sus derechos constitucionales de libre tránsito hacia el exterior, que dicen
amenazados por el artículo cuatrocientos ochenta y cuatro del Decreto
Legislativo quinientos cincuenta y seis, a fin de viajar el anterior sin tener
que pagar el impuesto de los (30) dólares por persona. Manifiestan que el
dispositivo impugnado deroga el artículo vigésimo sexto de la Ley veinticuatro
mil setecientos cincuenta y establece una tasa de treinta dólares «por los
servicios que presta Corpac... a las personas que salen al exterior ...»,
precisando que ellos, así como sus menores hijos, viajarán a Arica por tierra,
vía Tacna, de modo que Corpac no les brindará ningún servicio. Invocan, entre
los fundamentos de derecho, los artículos primero, segundo, tercero y decimosegundo
de la Ley veintitrés mil quinientos seis, y el segundo, inciso noveno, de la
Constitución entonces vigente.
Admitida la demanda y realizadas las
investigaciones correspondientes, el Juez declara fundada la Acción, por
estimar que el impuesto impugnado no tiene por qué cobrarse cuando no se hace
uso de los servicios de CORPAC, de modo que, en el caso de autos, crea una
limitación al derecho de libre tránsito al exterior «por razón totalmente
distinta a los presupuestos señalados en la Constitución...». El Decimocuarto
Tribunal de la Corte Superior confirmó la apelada.
Denegado, de conformidad con el artículo
vigésimo primero de la ley veintitrés mil quinientos seis, el recurso de
nulidad, el representante de la parte demandada ocurre a la Corte Suprema, en
queja, la cual es declarada infundada, atendiendo «... a que de las copias
presentadas aparecen presuntas irregularidades».Elevados, en consecuencia, los
autos a la Corte Suprema, ésta encuentra haber nulidad y, reformando la apelada
y revocando la de vista, declara, por resolución de dos de setiembre de mil
novecientos noventa y dos, «improcedente» la demanda.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que la resolución superior que
denegó el recurso de nulidad, formulado por la parte demandada, está arreglada
a ley, pues, en efecto, el artículo vigésimo primero de la Ley veintitrés mil
quinientos seis, sólo lo concede respecto de resoluciones denegatorias; que la
Corte Suprema lo concedió, invocando, al declarar fundada la correspondiente
queja de derecho, presuntas irregularidades en la tramitación de la causa; que,
sin embargo, al pronunciarse sobre el recurso de nulidad -llegado por la vía de
queja de derecho-, la Corte Suprema no detecta, ni indica ni aprecia
irregularidad alguna, sino que, simplemente, se pronuncia sobre el fondo de la
Acción; que, según lo quiere el brocardo, la ley no permite, por la vía
indirecta, lo que ella misma prohíbe por la directa; que, en consecuencia, no
habiéndose acreditado las irregularidades aducidas, resulta improcedente el auto
supremo que declaró fundada la queja y, por ello mismo, insubsistente el
concesorio del recurso de nulidad;
FALLA:
Declarando, por las razones estrictamente
procesales expuestas, y sin entrar en el fondo del asunto, nula la recurrida,
dejando, en consecuencia, subsistente la resolución superior que, confirmando
la apelada, declaró fundada la demanda.
Comuníquese, publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora