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...que la acción de garantía destinada a
defender el derecho de propiedad y las facultades y atribuciones inherentes al
mismo, no es la de Hábeas Corpus sino, en todo caso la de Amparo...
Exp. Nº 017-95-HC/TC
Lima
Caso: Jesús Linares Carnejo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes agosto de
mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo; excusado el doctor Díaz
Valverde;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, respecto al caso visto en
audiencia pública de la fecha.
ASUNTO:
Recurso de Casación interpuesto por don
Jesús Linares Cornejo y otro, por Inmobiliaria Oropesa Sociedad Anónima, contra
la resolución de la Corte Suprema, de fecha quince de abril de mil novecientos
noventicuatro, que declaró no haber nulidad en la recurrida que, a su turno,
declaró improcedente la demanda de Hábeas Corpus correspondiente.
ANTECEDENTES:
Don Jesús Linares Cornejo y doña Virginia
Delgado B., interponen, con fecha siete de febrero de mil novecientos
noventicuatro, demanda de Hábeas Corpus, por «...la violación de su libertad
individual como personas, socios y apoderados de Inmobiliaria Oropesa Sociedad
Anónima», amparándose en el artículo doscientos de la Constitución vigente, y
en la Ley veintitrés mil quinientos seis, y la dirigen contra el Asesor de la
Presidencia de la República, el Presidente del Consejo de Ministros, el
Presidente del Jurado de Honor de la Magistratura, el Ministro del Interior, la
Fiscal de la Nación, el Presidente de la Corte Suprema, los vocales de la
Quinta Sala Civil de Lima, el Juez del Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, el
Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, la Secretaría General del
Palacio de Gobierno, el Coronel de la DINCOTE y otros.
Fundamentando su Acción, manifiestan que los
demandados, unos por acción y otros por omisión, en perjuicio de su libertad
individual, pretenden despojarlos de su Empresa Inmobiliaria Oropesa S.A. y de
su edificio ubicado en la avenida Tacna y Emancipación del departamento de
Lima. Refieren que las violaciones se iniciaron en el año de mil novecientos
ochentiséis, a raíz de que el Poder Ejecutivo, mediante la dación del Decreto
Supremo trescientos noventiocho - ochentiséis - JUS, los expulsó de su
propiedad para transferirla al Ministerio del Interior, agregando que la
violación se hace mayor cuando, mediante la dación del Decreto Supremo
treintiocho-ochentinueve-PCM, se afecta el edificio a favor del Poder Judicial,
el mismo que es aceptado, convirtiéndose, así, el Poder Judicial en juez y
parte, por efecto de lo cual se anulan, en forma absoluta, sus derechos de
defensa, de propiedad, de libertad a disponer y de acceder o salir de su
propiedad, violándose, así, su libertad como personas, como propietarios y como
accionistas. Añade que el edificio cuya propiedad alegan tener está en manos
del Ministerio del Interior, con fuerte vigilancia policial que impide su
acceso desde el año de mil novecientos ochentiséis hasta la fecha de la
presentación de la demanda de autos.
Expresan que tanto el Presidente de la Corte
Suprema como la Fiscal de la Nación, han convalidado los actos de violación,
desconociendo sus obligaciones constitucionales de cumplir y hacer cumplir la
ley y la Constitución; y que, especialmente, la Fiscal de la Nación se ha
negado a intervenir, pese a sus innumerables pedidos.
En respaldo de sus afirmaciones y
argumentos, hacen referencia a los juicios de ejecución de garantía
hipotecaria, de quiebra y de resolución de contrato a que se contrae los
literales a), b) y c) del punto tercero de su escrito de denuncia,
respectivamente, en los cuales alegan violación de los derechos
constitucionales empleados en la defensa de la mencionada propiedad inmueble.
Realizada la investigación sumaria -que, en
el caso, resultó prolija- y recibidas las declaraciones de los demandados,
entre los que figuran, a fojas ochentiocho, la de la Fiscal de la Nación; a
fojas ciento diecinueve, la de un Vocal de la Quinta Sala de la Corte Superior
de Lima; a fojas ciento cincuenticuatro, la del Ministro del Interior denunciado;
y, a fojas doscientos treintinueve, la del Presidente del Jurado de Honor de la
Magistratura; se expide sentencia de primera instancia, en la cual se declara
improcedente la Acción, en atención a distintos fundamentos, entre los que
figura el que sostiene que la propiedad del inmueble reclamado corresponde al
Ministerio del Interior, a cuyo nombre se encuentra inscrito en los Registros
de la Propiedad Inmueble de Lima.
La Decimoprimera Sala Penal de la Corte
Superior de Lima confirmó, con fecha primero de marzo de mil novecientos
noventicuatro, la apelada; y la Corte Suprema, con fecha quince de abril de mil
novecientos noventicuatro, declarando no haber nulidad en la de vista, que
confirmó la apelada, declaró improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS y FALLO:
Considerando: Que la demanda de autos tiene
por objeto, en último análisis, la protección del derecho de propiedad
-invocado, pero no probado- sobre un inmueble, incluyendo las atribuciones y
facultades inherentes a dicho derecho, entre las que se encuentran las de
posesión, uso y disfrute, así como las correspondientes de entrada, salida y
libre tránsito; que la propiedad no es zona de libre tránsito sino para los
titulares de los correspondientes derechos; que la Acción de garantía destinada
a defender el derecho de propiedad y las facilidades y atribuciones inherentes
al mismo, no es la de Hábeas Corpus, sino, en todo caso la de Amparo; que,
consecuentemente, de conformidad con el artículo noveno de la Ley veinticinco
mil trescientos noventiocho, la demanda debió remitirse al órgano competente
del fuero civil; que, al no haberse procedido así, y, antes bien, haberse
tramitado la Acción por la vía penal, se ha incurrido en la irregularidad
tipificante del «quebrantamiento de forma» señalado en el artículo cuarentidós
de la Ley Orgánica de este Tribunal, supuesto que obliga a declarar la nulidad
correspondiente y a «... reponer la causa al estado que tenía cuando se cometió
el error, disponiendo la devolución de los autos al órgano judicial de que procede,
para que la sustancie con arreglo a derecho...»
FALLA:
Declarando nula la recurrida, insubsistente
la de vista y la apelada,y disponiendo, con arreglo al artículo cuarentidós de
la Ley Orgánica de este Tribunal, la devolución de los autos a la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema, para que la causa se sustancie por la vía civil
señalada para las acciones de «Amparo», haciendo presente que las vías
sumarísimas propias de los procesos constitucionales de garantía, no son las
más idóneas para resolver problemas tan heterogéneos, complejos y abigarrados
como los que plantea la demanda de autos.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora