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...que la acción de garantía destinada a defender el derecho de propiedad y las facultades y atribuciones inherentes al mismo, no es la de Hábeas Corpus sino, en todo caso la de Amparo...

 

Exp. Nº 017-95-HC/TC

Lima

Caso: Jesús Linares Carnejo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo; excusado el doctor Díaz Valverde;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, respecto al caso visto en audiencia pública de la fecha.

ASUNTO:

Recurso de Casación interpuesto por don Jesús Linares Cornejo y otro, por Inmobiliaria Oropesa Sociedad Anónima, contra la resolución de la Corte Suprema, de fecha quince de abril de mil novecientos noventicuatro, que declaró no haber nulidad en la recurrida que, a su turno, declaró improcedente la demanda de Hábeas Corpus correspondiente.

ANTECEDENTES:

Don Jesús Linares Cornejo y doña Virginia Delgado B., interponen, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventicuatro, demanda de Hábeas Corpus, por «...la violación de su libertad individual como personas, socios y apoderados de Inmobiliaria Oropesa Sociedad Anónima», amparándose en el artículo doscientos de la Constitución vigente, y en la Ley veintitrés mil quinientos seis, y la dirigen contra el Asesor de la Presidencia de la República, el Presidente del Consejo de Ministros, el Presidente del Jurado de Honor de la Magistratura, el Ministro del Interior, la Fiscal de la Nación, el Presidente de la Corte Suprema, los vocales de la Quinta Sala Civil de Lima, el Juez del Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, el Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, la Secretaría General del Palacio de Gobierno, el Coronel de la DINCOTE y otros.

Fundamentando su Acción, manifiestan que los demandados, unos por acción y otros por omisión, en perjuicio de su libertad individual, pretenden despojarlos de su Empresa Inmobiliaria Oropesa S.A. y de su edificio ubicado en la avenida Tacna y Emancipación del departamento de Lima. Refieren que las violaciones se iniciaron en el año de mil novecientos ochentiséis, a raíz de que el Poder Ejecutivo, mediante la dación del Decreto Supremo trescientos noventiocho - ochentiséis - JUS, los expulsó de su propiedad para transferirla al Ministerio del Interior, agregando que la violación se hace mayor cuando, mediante la dación del Decreto Supremo treintiocho-ochentinueve-PCM, se afecta el edificio a favor del Poder Judicial, el mismo que es aceptado, convirtiéndose, así, el Poder Judicial en juez y parte, por efecto de lo cual se anulan, en forma absoluta, sus derechos de defensa, de propiedad, de libertad a disponer y de acceder o salir de su propiedad, violándose, así, su libertad como personas, como propietarios y como accionistas. Añade que el edificio cuya propiedad alegan tener está en manos del Ministerio del Interior, con fuerte vigilancia policial que impide su acceso desde el año de mil novecientos ochentiséis hasta la fecha de la presentación de la demanda de autos.

Expresan que tanto el Presidente de la Corte Suprema como la Fiscal de la Nación, han convalidado los actos de violación, desconociendo sus obligaciones constitucionales de cumplir y hacer cumplir la ley y la Constitución; y que, especialmente, la Fiscal de la Nación se ha negado a intervenir, pese a sus innumerables pedidos.

En respaldo de sus afirmaciones y argumentos, hacen referencia a los juicios de ejecución de garantía hipotecaria, de quiebra y de resolución de contrato a que se contrae los literales a), b) y c) del punto tercero de su escrito de denuncia, respectivamente, en los cuales alegan violación de los derechos constitucionales empleados en la defensa de la mencionada propiedad inmueble.

Realizada la investigación sumaria -que, en el caso, resultó prolija- y recibidas las declaraciones de los demandados, entre los que figuran, a fojas ochentiocho, la de la Fiscal de la Nación; a fojas ciento diecinueve, la de un Vocal de la Quinta Sala de la Corte Superior de Lima; a fojas ciento cincuenticuatro, la del Ministro del Interior denunciado; y, a fojas doscientos treintinueve, la del Presidente del Jurado de Honor de la Magistratura; se expide sentencia de primera instancia, en la cual se declara improcedente la Acción, en atención a distintos fundamentos, entre los que figura el que sostiene que la propiedad del inmueble reclamado corresponde al Ministerio del Interior, a cuyo nombre se encuentra inscrito en los Registros de la Propiedad Inmueble de Lima.

La Decimoprimera Sala Penal de la Corte Superior de Lima confirmó, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventicuatro, la apelada; y la Corte Suprema, con fecha quince de abril de mil novecientos noventicuatro, declarando no haber nulidad en la de vista, que confirmó la apelada, declaró improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS y FALLO:

Considerando: Que la demanda de autos tiene por objeto, en último análisis, la protección del derecho de propiedad -invocado, pero no probado- sobre un inmueble, incluyendo las atribuciones y facultades inherentes a dicho derecho, entre las que se encuentran las de posesión, uso y disfrute, así como las correspondientes de entrada, salida y libre tránsito; que la propiedad no es zona de libre tránsito sino para los titulares de los correspondientes derechos; que la Acción de garantía destinada a defender el derecho de propiedad y las facilidades y atribuciones inherentes al mismo, no es la de Hábeas Corpus, sino, en todo caso la de Amparo; que, consecuentemente, de conformidad con el artículo noveno de la Ley veinticinco mil trescientos noventiocho, la demanda debió remitirse al órgano competente del fuero civil; que, al no haberse procedido así, y, antes bien, haberse tramitado la Acción por la vía penal, se ha incurrido en la irregularidad tipificante del «quebrantamiento de forma» señalado en el artículo cuarentidós de la Ley Orgánica de este Tribunal, supuesto que obliga a declarar la nulidad correspondiente y a «... reponer la causa al estado que tenía cuando se cometió el error, disponiendo la devolución de los autos al órgano judicial de que procede, para que la sustancie con arreglo a derecho...»

FALLA:

Declarando nula la recurrida, insubsistente la de vista y la apelada,y disponiendo, con arreglo al artículo cuarentidós de la Ley Orgánica de este Tribunal, la devolución de los autos a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, para que la causa se sustancie por la vía civil señalada para las acciones de «Amparo», haciendo presente que las vías sumarísimas propias de los procesos constitucionales de garantía, no son las más idóneas para resolver problemas tan heterogéneos, complejos y abigarrados como los que plantea la demanda de autos.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora