S-058
Que, de conformidad con lo previsto en
los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 23506, las acciones de garantía tienen por
objeto el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, y proceden cuando una autoridad,
funcionario o persona amenazan o violan tales derechos constitucionales por
acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio;...
Exp. Nº 020-96-AA/TC
Arequipa
Caso: Idalia Muñoz Jaime
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los dieciocho días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario contra la resolución
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fecha veintiocho
de agosto de mil novecientos noventa y cinco que, revocando la de vista que
declaró infundada la demanda, declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta.
ANTECEDENTES:
Doña Idalia Muñoz Jaime interpone Acción de
Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, representado por el
Gerente General del Hospital Nacional del Sur de Arequipa, doctor Pablo
Céspedes Cruz, por violación de sus derechos constitucionales a la defensa,
estabilidad laboral, legalidad, y al debido proceso.
Ampara su pretensión en lo dispuesto, en
forma genérica, por la Ley veintitrés mil quinientos seis, modificada por la
Ley veinticinco mil once, y en el artículo veintiséis de la Constitución.
Sostiene la recurrente que desde mil
novecientos setenta y seis labora en el Instituto Peruano de Seguridad Social
en calidad de secretaria del Hospital Nacional del Sur de Arequipa,
encontrándose sometida al régimen previsto en el Decreto Legislativo doscientos
setenta y seis.
Alega que al dictarse el Decreto Ley
veinticinco mil seiscientos treinta y seis, se facultó al Instituto Peruano de
Seguridad Social a racionalizar sus recursos humanos, en el plazo de ciento
veinte días, a través, tanto de un proceso de retiro voluntario con incentivos,
como por medio de una prueba de selección y calificación para aquellos
servidores que no se acogieran al primero de los procesos mencionados.
A fin de cumplir con lo dispuesto en el
Decreto Ley mencionado, se expidió la directiva cero treinta y
nueve-DE-IPSS-noventa y dos, por medio de la cual se facultaba a la Gerencia
Departamental de la entidad accionada designar el personal que debía de ser
sometido al respectivo examen de selección y calificación, a quienes se debería
de notificar personalmente por escrito. No obstante ello, precisa, que dicha
notificación personal no se realizó con la recurrente, pues se encontraba
hospitalizada a raíz de una intervención quirúrgica, motivo por el cual no fue
sometida al examen de selección y calificación, y tampoco se le cesó en el
plazo establecido por el Decreto Ley veinticinco mil seiscientos treinta y
seis.
Añade que dos años después, en el mes de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección del Hospital
Nacional del Sur la notificó para que se someta al proceso de selección y
calificación, fijado para el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa
y cuatro, al que asistió en obediencia debida, para evitar que se le abriera un
procedimiento administrativo.
Después de ser sometida al proceso de
evaluación, el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se le
notificó la resolución cero setenta y cuatro-GG-HNS-IPSS-noventa y cinco, por
medio de la cual se resolvía cesarla, por causal de racionalización, por lo que
se vió obligada a interponer recurso de apelación, el que no ha sido resuelto
hasta la fecha, por lo que da por agotada la vía administrativa. No obstante
ello, y aún antes que quede consentida la resolución en virtud de la cual se dispuso
su cese, se ejecutó ésta ya que la entidad accionada le impidió el acceso a su
centro de trabajo.
Admitida la Acción de Amparo, a fojas
treinta y dos, el Gerente General del Hospital Nacional del Sur, doctor Pablo
Céspedes Cruz, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos.
A fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro,
el Juez del Tercer Juzgado Civil de Arequipa expide resolución, de fecha quince
de junio de mil novecientos noventa y cinco, declarando infundada la demanda de
Amparo, en razón de que si bien se le sometió a la recurrente a un proceso de
selección y calificación en fecha posterior al plazo establecido en el artículo
cuarto del Decreto Ley veinticinco mil seiscientos treinta y ocho, por
resolución de gerencia general quinientos noventa y ocho-GG-GG-IPSS-noventa y
cuatro, el Instituto Peruano de Seguridad Social dispuso que los trabajadores
que no pudieron presentarse al proceso en ciernes, tenían la opción de
presentarse a una nueva evaluación, a la cual se presentó la accionante y
obtuvo calificación desaprobatoria. Dicha resolución, de conformidad con el
espíritu de la ley, le dio una vigencia ultractiva al Decreto Ley en cuestión,
por lo que, entiende, no se ha producido agravio a derecho constitucional
alguno.
Impugnada dicha resolución, con fecha
veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Arequipa expide resolución revocando la apelada y
declarando improcedente la Acción de Amparo.
Interpuesto el recurso de nulidad, que debe
entenderse como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, de conformidad con lo
previsto en los artículos primero y segundo de la Ley veintitrés mil quinientos
seis, las acciones de garantía tienen por objeto el de reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, y proceden cuando una autoridad, funcionario o persona amenazan
o violan tales derechos constitucionales por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio; Que, conforme se desprende de los artículos primero,
segundo y cuarto del Decreto Ley veinticinco mil seiscientos treinta y seis, el
Supremo Gobierno autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social a realizar
un proceso de racionalización de su personal administrativo, estableciendo al
efecto el doble procedimiento: de retiro voluntario con incentivos, y el de
selección y calificación de los servidores que no se hayan acogido a las
renuncias voluntarias, cuyo desarrollo y ejecución no debería de exceder los
ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia del referido Decreto
Ley que venció el diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos; Que,
conforme se desprende de la resolución de gerencia general número quinientos
noventa y ocho-GG-IPSS-noventa y cuatro, su fecha cinco de julio de mil
novecientos noventa y cuatro, obrante de fojas cuatro a nueve, así como de los
documentos obrantes de fojas veinticinco a treinta y uno, el proceso de
selección y calificación realizado por la entidad accionada, respecto de la
actora, se efectuó con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro, y la resolución de gerencia general cero setenta y
cuatro-GG-HNSA-IPSS-noventa y cinco, por la cual se declaró su cese por causal
de racionalización, se expidió con fecha siete de febrero de mil novecientos
noventa y cinco, ambos actos administrativos dictados ejecutados notoriamente,
fuera del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo cuarto del Decreto
Ley veinticinco mil seiscientos treinta y seis.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren.
FALLA:
Revocando la sentencia recurrida, de fecha
veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda; reformándola, declararon fundada la Acción de
Amparo; dispusieron la inaplicación, en el caso subjudice, por inconstitucional
e ilegal de la resolución de gerencia general quinientos noventa y
ocho-GG-IPSS-noventa y cuatro así como de la resolución de gerencia general
cero setenta y cuatro-GG-IPSS-noventa y cinco; la nulidad del proceso de
selección y calificación realizado el cuatro de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro al que fue sometida doña Idalia Muñoz Jaime; ordenaron: la
reposición inmediata de doña Idalia Muñoz Jaime en su condición de secretaria
auxiliar del Hospital Nacional del Sur de Arequipa, y el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese; publicándose en
el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. Nº 020-96-AA/TC
Lima, dos de Diciembre de mil
novecientos noventa y seis.
VISTO:
El escrito de reclamación presentado por el Instituto Peruano de Seguridad
Social, y; Considerando: Que, el fallo está arreglado a ley, se declara sin
lugar la solicitud de nulidad planteado; pero, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Nº 26435, se
aclara que la nulidad del concurso indicado en el fallo se refiere sólo a la
evaluación efectuada a la demandante, y se rectifica el error material
cometido, en el sentido de que no serán de abono las remuneraciones dejadas de
percibir desde la fecha de su cese. Debiéndose publicar esta resolución
aclaratoria en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. Nº 020-96-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Vista la reconsideración planteada por el
abogado de doña Idalia Muñoz Jaime, en la Acción de Amparo, interpuesta contra
el Hospital Nacional del Sur I.P.S.S., del auto de dos de los corrientes, y,
ATENDIENDO:
Que, la disposición que se incluyó en la
sentencia de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, para el
pago de las remuneraciones no percibidas, se debió a un error material, que es
susceptible de rectificar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 26435, se declara sin lugar el recurso
de reposición planteado.
Comuníquese, publíquese y archívese.
Lima, 19 de diciembre de 1996.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora