S-058

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 23506, las acciones de garantía tienen por objeto el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y proceden cuando una autoridad, funcionario o persona amenazan o violan tales derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio;...

 

 

Exp. Nº 020-96-AA/TC

Arequipa

Caso: Idalia Muñoz Jaime

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco que, revocando la de vista que declaró infundada la demanda, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

ANTECEDENTES:

Doña Idalia Muñoz Jaime interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, representado por el Gerente General del Hospital Nacional del Sur de Arequipa, doctor Pablo Céspedes Cruz, por violación de sus derechos constitucionales a la defensa, estabilidad laboral, legalidad, y al debido proceso.

Ampara su pretensión en lo dispuesto, en forma genérica, por la Ley veintitrés mil quinientos seis, modificada por la Ley veinticinco mil once, y en el artículo veintiséis de la Constitución.

Sostiene la recurrente que desde mil novecientos setenta y seis labora en el Instituto Peruano de Seguridad Social en calidad de secretaria del Hospital Nacional del Sur de Arequipa, encontrándose sometida al régimen previsto en el Decreto Legislativo doscientos setenta y seis.

Alega que al dictarse el Decreto Ley veinticinco mil seiscientos treinta y seis, se facultó al Instituto Peruano de Seguridad Social a racionalizar sus recursos humanos, en el plazo de ciento veinte días, a través, tanto de un proceso de retiro voluntario con incentivos, como por medio de una prueba de selección y calificación para aquellos servidores que no se acogieran al primero de los procesos mencionados.

A fin de cumplir con lo dispuesto en el Decreto Ley mencionado, se expidió la directiva cero treinta y nueve-DE-IPSS-noventa y dos, por medio de la cual se facultaba a la Gerencia Departamental de la entidad accionada designar el personal que debía de ser sometido al respectivo examen de selección y calificación, a quienes se debería de notificar personalmente por escrito. No obstante ello, precisa, que dicha notificación personal no se realizó con la recurrente, pues se encontraba hospitalizada a raíz de una intervención quirúrgica, motivo por el cual no fue sometida al examen de selección y calificación, y tampoco se le cesó en el plazo establecido por el Decreto Ley veinticinco mil seiscientos treinta y seis.

Añade que dos años después, en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección del Hospital Nacional del Sur la notificó para que se someta al proceso de selección y calificación, fijado para el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, al que asistió en obediencia debida, para evitar que se le abriera un procedimiento administrativo.

Después de ser sometida al proceso de evaluación, el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se le notificó la resolución cero setenta y cuatro-GG-HNS-IPSS-noventa y cinco, por medio de la cual se resolvía cesarla, por causal de racionalización, por lo que se vió obligada a interponer recurso de apelación, el que no ha sido resuelto hasta la fecha, por lo que da por agotada la vía administrativa. No obstante ello, y aún antes que quede consentida la resolución en virtud de la cual se dispuso su cese, se ejecutó ésta ya que la entidad accionada le impidió el acceso a su centro de trabajo.

Admitida la Acción de Amparo, a fojas treinta y dos, el Gerente General del Hospital Nacional del Sur, doctor Pablo Céspedes Cruz, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

A fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro, el Juez del Tercer Juzgado Civil de Arequipa expide resolución, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, declarando infundada la demanda de Amparo, en razón de que si bien se le sometió a la recurrente a un proceso de selección y calificación en fecha posterior al plazo establecido en el artículo cuarto del Decreto Ley veinticinco mil seiscientos treinta y ocho, por resolución de gerencia general quinientos noventa y ocho-GG-GG-IPSS-noventa y cuatro, el Instituto Peruano de Seguridad Social dispuso que los trabajadores que no pudieron presentarse al proceso en ciernes, tenían la opción de presentarse a una nueva evaluación, a la cual se presentó la accionante y obtuvo calificación desaprobatoria. Dicha resolución, de conformidad con el espíritu de la ley, le dio una vigencia ultractiva al Decreto Ley en cuestión, por lo que, entiende, no se ha producido agravio a derecho constitucional alguno.

Impugnada dicha resolución, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa expide resolución revocando la apelada y declarando improcedente la Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, de conformidad con lo previsto en los artículos primero y segundo de la Ley veintitrés mil quinientos seis, las acciones de garantía tienen por objeto el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y proceden cuando una autoridad, funcionario o persona amenazan o violan tales derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio; Que, conforme se desprende de los artículos primero, segundo y cuarto del Decreto Ley veinticinco mil seiscientos treinta y seis, el Supremo Gobierno autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social a realizar un proceso de racionalización de su personal administrativo, estableciendo al efecto el doble procedimiento: de retiro voluntario con incentivos, y el de selección y calificación de los servidores que no se hayan acogido a las renuncias voluntarias, cuyo desarrollo y ejecución no debería de exceder los ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia del referido Decreto Ley que venció el diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos; Que, conforme se desprende de la resolución de gerencia general número quinientos noventa y ocho-GG-IPSS-noventa y cuatro, su fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, obrante de fojas cuatro a nueve, así como de los documentos obrantes de fojas veinticinco a treinta y uno, el proceso de selección y calificación realizado por la entidad accionada, respecto de la actora, se efectuó con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y la resolución de gerencia general cero setenta y cuatro-GG-HNSA-IPSS-noventa y cinco, por la cual se declaró su cese por causal de racionalización, se expidió con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ambos actos administrativos dictados ejecutados notoriamente, fuera del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo cuarto del Decreto Ley veinticinco mil seiscientos treinta y seis.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren.

FALLA:

Revocando la sentencia recurrida, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declararon fundada la Acción de Amparo; dispusieron la inaplicación, en el caso subjudice, por inconstitucional e ilegal de la resolución de gerencia general quinientos noventa y ocho-GG-IPSS-noventa y cuatro así como de la resolución de gerencia general cero setenta y cuatro-GG-IPSS-noventa y cinco; la nulidad del proceso de selección y calificación realizado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro al que fue sometida doña Idalia Muñoz Jaime; ordenaron: la reposición inmediata de doña Idalia Muñoz Jaime en su condición de secretaria auxiliar del Hospital Nacional del Sur de Arequipa, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese; publicándose en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

Exp. Nº 020-96-AA/TC

Lima, dos de Diciembre de mil

novecientos noventa y seis.


VISTO:

El escrito de reclamación presentado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, y; Considerando: Que, el fallo está arreglado a ley, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteado; pero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Nº 26435, se aclara que la nulidad del concurso indicado en el fallo se refiere sólo a la evaluación efectuada a la demandante, y se rectifica el error material cometido, en el sentido de que no serán de abono las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese. Debiéndose publicar esta resolución aclaratoria en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

Exp. Nº 020-96-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Vista la reconsideración planteada por el abogado de doña Idalia Muñoz Jaime, en la Acción de Amparo, interpuesta contra el Hospital Nacional del Sur I.P.S.S., del auto de dos de los corrientes, y,

ATENDIENDO:

Que, la disposición que se incluyó en la sentencia de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, para el pago de las remuneraciones no percibidas, se debió a un error material, que es susceptible de rectificar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 26435, se declara sin lugar el recurso de reposición planteado.

Comuníquese, publíquese y archívese.

Lima, 19 de diciembre de 1996.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora