S-051

Considerando que (el accionante) fue detenido en mérito de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular y en aplicación del artículo sesenta y cuatro del Código Procesal Penal y luego fue puesto a disposición del Juzgado de Paz, de conformidad con el artículo 2º, inciso 24), literal f) de la Constitución (no está probado de autos la violación o amenaza del derecho de libertad).

 

Exp. 021-96-HC/TC

Ica

Caso: Guillermo Coronado Mendoza

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Se eleva al Tribunal Constitucional el expediente sobre Acción de Hábeas Corpus que interpone don Guillermo Coronado Mendoza contra el Juez de Paz Letrado del distrito de El Carmen - Chincha -Ica.

ANTECEDENTES:

El actor plantea la Acción de Hábeas Corpus por detención arbitraria contra Silvia Villa Cartagena, Juez de Paz Letrada, quien ordena su detención sin tener facultad para ello, pues el artículo ciento ochenta y cinco de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que son jueces esencialmente de conciliación y sólo cuando injurian a su despacho podrán ordenar detención.

Realizadas las investigaciones, se establece que el actor fue detenido por orden del Juzgado de Paz del distrito de El Carmen, según Oficio número noventa y uno -ochenta y cinco- DOP-EC-, en mérito a un proceso seguido ante ese Juzgado por faltas contra la tranquilidad pública, en agravio de Rosa Alvina Mateo Suyo y Julián Alvino Mateo. La detención la ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo sesenta y cuatro del Código Procesal Penal, por cuanto el autor no se había apersonado a las audiencias que se le había citado.

La sentencia del Juez, que corre a fojas trece, su fecha veintitrés de junio, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus. Planteada la apelación, la Corte Superior confirma la apelada, porque el mandato de detención del agraviado se emitió en virtud de una atribución regular dentro de un proceso.

El recurso extraordinario resulta del artículo cuarenta y uno de la Ley veintitrés mil cuatrocientos treinta y cinco.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que don Guillermo Coronado Mendoza fue detenido en mérito de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular y en aplicación del artículo sesenta y cuatro del Código Procesal Penal y luego fue puesto a disposición del Juzgado de Paz, de conformidad con el artículo segundo, inciso vigésimo cuarto, literal f) de la Constitución.

Que no está probado de autos la violación o amenaza del derecho de libertad. Por estos fundamentos; el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la recurrida de fojas veintitrés su fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco que confirma la apelada declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por el doctor Ricardo Bonifacio Rojas a favor de Guillermo Coronado Mendoza contra Silvia Cartagena, Juez de Paz del distrito de El Carmen - Chincha - Dpto. de Ica y los devolvieron.

Regístrese, comuníquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora