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...que la conformatoria de la Superior
tampoco se pronuncia sobre dicho fundamento esencial del derecho invocado,
expresando, sólo, que el reclamo, en todo caso, debió hacerse en el juicio de
desahucio correspondiente, sin tener en cuenta que la demandante no había sido
parte en dicho juicio;...
Exp. Nº 022-93-HC/TC
Lima
Caso: Liberta Salazar Zambrano
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación, de fecha quince de
diciembre de mil novecientos noventidós, interpuesto por doña Liberta Salazar
Zambrano, contra la sentencia de la Corte Suprema, de fecha veintisiete de
octubre de mil novecientos noventidós, que encontrando no haber nulidad en la
de vista, que confirma la apelada, declara «improcedente» la correspondiente
Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Con fecha catorce de julio de mil
novecientos noventidós, la recurrente interpuso la demanda de Hábeas Corpus de
autos, alegando haber sido arbitraria y abusivamente lanzada de su morada, como
consecuencia de una orden judicial expedida en un juicio de desahucio en el que
no había sido parte, y sin respetarse la regla del artículo novecientos
sesentiocho del Código de Procedimientos Civiles, según la cual, «si la finca
está habitada u ocupada por subarrendatarios u otras personas distintas del
demandado, se ejecutará el lanzamiento de ellos con una notificación anticipada
de ocho días».
Hecha la sumaria investigación del caso, el
Juez falla declarando «improcedente» la demanda, aduciendo «no haber encontrado
elementos que hagan presumir las garantías personales invocadas por la
accionante, contenida (sic), doce (sic) de la Ley veintitrés mil quinientos
seis».
El Quinto Tribunal Correccional confirma la
sentencia apelada, agregando que, como el lanzamiento se ejecutó por mandato
judicial, la defensa debió efectuarse en el citado proceso de desahucio.
La Corte Suprema declara, por sentencia de
veintisiete de octubre de mil novecientos noventidós, no haber nulidad en la de
vista que, confirmando la apelada, declaró «improcedente» la acción; apoyándose
en los fundamentos de la de vista, y agregando que, además, la demandante ha
afirmado, en su escrito de fojas setentisiete, que el demandado en el juicio de
desahucio es su esposo.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que el fallo apelado se basa,
exclusivamente, en que en la sumaria investigación efectuada, según la
subjetiva apreciación judicial, y pese a haberse comprobado que, en efecto, la
demandante había sido lanzado de su morada, lo mismo que sus enseres y
pertenencias, según se consigna en la demanda, no se han «...encontrado
elementos que hagan presumir (violadas) las garantías personales invocadas por
la demandante...»; pero que en él no se dice nada respecto del fundamento
esencial de derecho invocado, es decir, sobre la violación de la regla del
artículo novecientos sesentiocho del Código de Procedimientos Civiles, en el
sentido de que «... si la finca está habilitada u ocupada por subarrendatarios
u otras personas distintas del demandado, se ejecutará el lanzamiento de ellas
con una notificación anticipada de ocho días», no obstante que, de ser
aplicable dicha regla, sí se habría vulnerado los derechos constitucionales
invocados; que la confirmatoria de la Superior tampoco se pronuncia sobre dicho
fundamento esencial del derecho invocado, expresando, sólo, que el reclamo, en
todo caso, debió hacerse en el juicio de desahucio correspondiente, sin tener
en cuenta que la demandante no había sido parte en dicho juicio; que la
recurrida ante este Tribunal, se limita a añadir que la demandante ha
declarado, a fojas setentisiete de autos, ser esposa de la persona demandada en
el juicio de desahucio mencionado; que resulta de lo expuesto que ninguna de
las tres sentencias se pronuncia sobre el fundamento principal, sine qua
non, de la demanda de autos, lo que no sólo viola las reglas de
procedimientos más elementales, y, principalmente, los artículos mil
setenticuatro y mil ochenta y cinco, especialmente inciso décimo, del Código de
Procedimientos Civiles aplicable, sino que por ello mismo, configura el
denominado «quebrantamiento de forma» que define el artículo cuadragésimo
segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, supuesto que obliga a
declarar la nulidad correspondiente y a reponer la causa al estado en que
cometió el error, disponiendo la devolución de los autos;
FALLA:
Declarando nula la recurrida, su fecha doce
de agosto de mil novecientos noventa y dos, e insubsistente la superior y la
apelada, emitidas en ese mismo año, y nulo todo lo actuado a partir de la
expedición de la apelada, ordenando que la causa vuelva al órgano del que
procede, de conformidad con el precitado artículo cuadragésimo segundo de la
LOTC, a fin de que, emitiéndose pronunciamiento sobre el fundamento de derecho sine
qua non de la demanda, quede subsanado el indicado «quebrantamiento de
forma».
Comuníquese, publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora