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...que la conformatoria de la Superior tampoco se pronuncia sobre dicho fundamento esencial del derecho invocado, expresando, sólo, que el reclamo, en todo caso, debió hacerse en el juicio de desahucio correspondiente, sin tener en cuenta que la demandante no había sido parte en dicho juicio;...

 

 

 

Exp. Nº 022-93-HC/TC

Lima

Caso: Liberta Salazar Zambrano

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventidós, interpuesto por doña Liberta Salazar Zambrano, contra la sentencia de la Corte Suprema, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventidós, que encontrando no haber nulidad en la de vista, que confirma la apelada, declara «improcedente» la correspondiente Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Con fecha catorce de julio de mil novecientos noventidós, la recurrente interpuso la demanda de Hábeas Corpus de autos, alegando haber sido arbitraria y abusivamente lanzada de su morada, como consecuencia de una orden judicial expedida en un juicio de desahucio en el que no había sido parte, y sin respetarse la regla del artículo novecientos sesentiocho del Código de Procedimientos Civiles, según la cual, «si la finca está habitada u ocupada por subarrendatarios u otras personas distintas del demandado, se ejecutará el lanzamiento de ellos con una notificación anticipada de ocho días».

Hecha la sumaria investigación del caso, el Juez falla declarando «improcedente» la demanda, aduciendo «no haber encontrado elementos que hagan presumir las garantías personales invocadas por la accionante, contenida (sic), doce (sic) de la Ley veintitrés mil quinientos seis».

El Quinto Tribunal Correccional confirma la sentencia apelada, agregando que, como el lanzamiento se ejecutó por mandato judicial, la defensa debió efectuarse en el citado proceso de desahucio.

La Corte Suprema declara, por sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos noventidós, no haber nulidad en la de vista que, confirmando la apelada, declaró «improcedente» la acción; apoyándose en los fundamentos de la de vista, y agregando que, además, la demandante ha afirmado, en su escrito de fojas setentisiete, que el demandado en el juicio de desahucio es su esposo.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que el fallo apelado se basa, exclusivamente, en que en la sumaria investigación efectuada, según la subjetiva apreciación judicial, y pese a haberse comprobado que, en efecto, la demandante había sido lanzado de su morada, lo mismo que sus enseres y pertenencias, según se consigna en la demanda, no se han «...encontrado elementos que hagan presumir (violadas) las garantías personales invocadas por la demandante...»; pero que en él no se dice nada respecto del fundamento esencial de derecho invocado, es decir, sobre la violación de la regla del artículo novecientos sesentiocho del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido de que «... si la finca está habilitada u ocupada por subarrendatarios u otras personas distintas del demandado, se ejecutará el lanzamiento de ellas con una notificación anticipada de ocho días», no obstante que, de ser aplicable dicha regla, sí se habría vulnerado los derechos constitucionales invocados; que la confirmatoria de la Superior tampoco se pronuncia sobre dicho fundamento esencial del derecho invocado, expresando, sólo, que el reclamo, en todo caso, debió hacerse en el juicio de desahucio correspondiente, sin tener en cuenta que la demandante no había sido parte en dicho juicio; que la recurrida ante este Tribunal, se limita a añadir que la demandante ha declarado, a fojas setentisiete de autos, ser esposa de la persona demandada en el juicio de desahucio mencionado; que resulta de lo expuesto que ninguna de las tres sentencias se pronuncia sobre el fundamento principal, sine qua non, de la demanda de autos, lo que no sólo viola las reglas de procedimientos más elementales, y, principalmente, los artículos mil setenticuatro y mil ochenta y cinco, especialmente inciso décimo, del Código de Procedimientos Civiles aplicable, sino que por ello mismo, configura el denominado «quebrantamiento de forma» que define el artículo cuadragésimo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, supuesto que obliga a declarar la nulidad correspondiente y a reponer la causa al estado en que cometió el error, disponiendo la devolución de los autos;

FALLA:

Declarando nula la recurrida, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, e insubsistente la superior y la apelada, emitidas en ese mismo año, y nulo todo lo actuado a partir de la expedición de la apelada, ordenando que la causa vuelva al órgano del que procede, de conformidad con el precitado artículo cuadragésimo segundo de la LOTC, a fin de que, emitiéndose pronunciamiento sobre el fundamento de derecho sine qua non de la demanda, quede subsanado el indicado «quebrantamiento de forma».

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora