S-063

Que del estudio y análisis de la presente Acción (de Hábeas Corpus), se desprende que el beneficiario había cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 53º y 54º del Código de Ejecución Penal; si bien es cierto que el expediente de libertad condicional fue derivado al Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima por mandato de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia.

Exp. Nº 025-95-HC/TC

Lima

Caso: Edilberto Gamarra Polo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

administrando justicia a nombre de la Nación, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Edilberto Gamarra Polo que ha accionado contra la Presidenta del Instituto Nacional Penitenciario, Dra. Josefina Guerra Sánchez y contra el Juez del Décimo Quinto Juzgado Penal Dr. Cirilo Alarcón Chumpitaz y ha favor de su hermano Marco Antonio Gamarra Béjar contra la resolución dictada por la Primera Sala Penal de Lima, su fecha primero de julio de mil novecientos noventa y tres, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus

ANTECEDENTES:

Don Edilberto Gamarra Polo interpone Acción de Hábeas Corpus, en favor de su hermano Marco Antonio Gamarra Béjar y la dirige contra la Presidenta del Instituto Nacional Penitenciario Josefina Guerra Sánchez y el señor Juez del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, doctor Cirilo Alarcón Chumpitaz, por mantenerse en prisión a su hermano, pese a que ha obtenido regularmente el beneficio de la libertad condicional; que, este último fue instruido por el Vigésimo Sexto Juzgado de Instrucción de Lima y posteriormente sentenciado por delito de robo y habiendo cumplido los requisitos legales, le es concedida libertad condicional por el Décimo Quinto Juzgado de Instrucción, ordenándose la respectiva excarcelación; sin embargo, el Instituto Nacional Penitenciario desacata el mandato, arguyendo que existe proceso pendiente con mandato de detención ante el Vigésimo Sexto Juzgado Penal; que el juez accionado, sin ordenar ninguna diligencia, basándose en el informe del Instituto Nacional Penitenciario y sin que exista ningún proceso pendiente contra el directo agraviado, revoca la libertad concedida.

El Sétimo Juzgado Penal de Lima admite la Acción. A fojas treinta y siete corre la declaración del Juez accionado, quien manifiesta que a su Despacho se presentó la solicitud de libertad condicional a favor del hermano del accionante y por considerarla fundada concedió dicho derecho; sin embargo al cursarse el oficio al Instituto Nacional Penitenciario para la respectiva excarcelación, éste no acató su mandato, alegando que había una orden de detención pendiente contra Marco Antonio Gamarra Béjar; frente a esta situación y teniendo a la vista copia de un escrito donde aparecía éste como procesado por ante el Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, revocó la libertad condicional y remitió los actuados a dicho Juzgado. A fojas treinta y ocho el beneficiario de la acción manifiesta que el pedido de libertad condicional lo presentó a mesa de partes del centro de reclusión, para que sea tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, sin embargo erróneamente dicha petición fue derivada al Décimo Quinto Juzgado Penal, juzgado en el que nunca ha sido procesado.

A fojas treinta y nueve obra la resolución expedida por la Jueza del Sétimo Juzgado Penal de Lima, declarando improcedente la Acción.

La Primera Sala Penal de Lima expide resolución a fojas cincuenta, la misma que reproduciendo los fundamentos de la apelada, la confirma.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, declara no haber nulidad en la resolución de la Primera Sala Penal de Lima, de la que solicita Casación la accionante.

FUNDAMENTOS:

Que, en la presente Acción se imputa al Juez del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, doctor Cirilo Alarcón Chumpitaz y a la Directora del Instituto Nacional Penitenciario, doctora Josefina Guerra Sánchez haber vulnerado el derecho a la libertad individual del beneficiario, a esta última por haberse negado a acatar su excarcelación, ordenada por el primero y a éste por haber revocado la resolución que concedió el beneficio de libertad condicional.

Que de un examen atento de los autos se establece que el beneficiario fue procesado ante el Vigésimo Sexto Juzgado de Instrucción de Lima, por delito contra el patrimonio y posteriormente condenado, imponiéndosele pena privativa de libertad de seis años; que, una vez cumplidos los requisitos de ley, aquél tramitó ante el Instituto Nacional Penitenciario el beneficio de Libertad Condicional. El titular de este Juzgado -el ahora emplazado, doctor Clirilo Alarcón Chumpitaz- concede el beneficio de Libertad Condicional por resolución que en fotocopia obra a fojas veintinueve, oficiando al Instituto Nacional Penitenciario para que proceda a la excarcelación del beneficiario; conforme lo reconoce el juez accionado en su declaración de fojas treinta y siete, pese a no corresponder al Juzgado que despacha, y que erróneamente le fue remitida la solicitud de Libertad Condicional del beneficiario

Que, de un examen atento de los actuados se establece por el contrario que la resolución cuestionada ha sido emitida de acuerdo a lo informado por el Instituto Nacional Penitenciario.

Que del estudio y análisis de la presente Acción, se desprende que el beneficiario había cumplido con los requisitos establecidos en los artículos cincuenta y tres y cincuenta y cuatro del Código de Ejecución Penal; si bien es cierto que el expediente de Libertad Condicional fue derivado al Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima por mandato de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia.

Que no ha quedado acreditado, plenamente que al solicitarse la Libertad Condicional a favor del sentenciado Marco Gamarra Béjar, se haya indicado que éste fue instruido por el Vigésimo Sexto Juzgado en lo Penal de Lima y que era el único proceso abierto que tenía, ya que no corre el expediente para la Libertad Condicional.

Estos hechos han inducido a error, no punible, al magistrado accionado.

No corre en autos copia de la solicitud de Libertad Condicional que presentó el interno, ni menos el expediente formado para la Libertad Condicional, lo que hubiera ayudado a esclarecer los hechos.

Que además el Magistrado accionado ha sido inducido a error por los informes que le hace el Instituto Nacional Penitenciario, tal como consta de fojas seis, siete y ocho del cuaderno de nulidad, informes que a la vez son elaborados a base de datos equivocados, como se desprende de la copia del oficio de fojas ocho.

Que igualmente no queda acreditado cuál ha sido la participación directa o en forma influyente de la accionada Presidenta del Instituto Nacional Penitenciario.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional.

FALLA:

Confirmando la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha diez de enero del noventicuatro que declara no haber nulidad en la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha primero de julio de mil novecientos noventitrés que a la vez confirma la sentencia expedida por el señor Juez del Sétimo juzgado Penal de Lima su fecha quince de mayo de mil novecientos noventitrés que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Don Edilberto Gamarra Polo a favor de Don Marco Antonio Gamarra Béjar y dirigida contra el señor Juez del Décimo Quinto Juzgado en lo Penal de Lima doctor Cirilo Alarcón Chumpitaz y contra la señora Presidenta del Instituto Nacional Penitenciario doctora Josefina Guerra Sánchez, y mandaron que se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.

Comuníquese, regístrese y devuélvase.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora