S-063
Que del
estudio y análisis de la presente Acción (de Hábeas Corpus), se desprende que
el beneficiario había cumplido con los requisitos establecidos en los artículos
53º y 54º del Código de Ejecución Penal; si bien es cierto que el expediente de
libertad condicional fue derivado al Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima por
mandato de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia.
Exp. Nº
025-95-HC/TC
Lima
Caso:
Edilberto Gamarra Polo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
administrando
justicia a nombre de la Nación, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Edilberto Gamarra Polo que ha accionado contra
la Presidenta del Instituto Nacional Penitenciario, Dra. Josefina Guerra
Sánchez y contra el Juez del Décimo Quinto Juzgado Penal Dr. Cirilo Alarcón
Chumpitaz y ha favor de su hermano Marco Antonio Gamarra Béjar contra la
resolución dictada por la Primera Sala Penal de Lima, su fecha primero de julio
de mil novecientos noventa y tres, que declara improcedente la Acción de Hábeas
Corpus
ANTECEDENTES:
Don Edilberto
Gamarra Polo interpone Acción de Hábeas Corpus, en favor de su hermano Marco
Antonio Gamarra Béjar y la dirige contra la Presidenta del Instituto Nacional
Penitenciario Josefina Guerra Sánchez y el señor Juez del Décimo Quinto Juzgado
Penal de Lima, doctor Cirilo Alarcón Chumpitaz, por mantenerse en prisión a su
hermano, pese a que ha obtenido regularmente el beneficio de la libertad
condicional; que, este último fue instruido por el Vigésimo Sexto Juzgado de
Instrucción de Lima y posteriormente sentenciado por delito de robo y habiendo
cumplido los requisitos legales, le es concedida libertad condicional por el
Décimo Quinto Juzgado de Instrucción, ordenándose la respectiva excarcelación;
sin embargo, el Instituto Nacional Penitenciario desacata el mandato, arguyendo
que existe proceso pendiente con mandato de detención ante el Vigésimo Sexto
Juzgado Penal; que el juez accionado, sin ordenar ninguna diligencia, basándose
en el informe del Instituto Nacional Penitenciario y sin que exista ningún
proceso pendiente contra el directo agraviado, revoca la libertad concedida.
El Sétimo
Juzgado Penal de Lima admite la Acción. A fojas treinta y siete corre la
declaración del Juez accionado, quien manifiesta que a su Despacho se presentó
la solicitud de libertad condicional a favor del hermano del accionante y por
considerarla fundada concedió dicho derecho; sin embargo al cursarse el oficio
al Instituto Nacional Penitenciario para la respectiva excarcelación, éste no
acató su mandato, alegando que había una orden de detención pendiente contra
Marco Antonio Gamarra Béjar; frente a esta situación y teniendo a la vista
copia de un escrito donde aparecía éste como procesado por ante el Vigésimo
Sexto Juzgado Penal de Lima, revocó la libertad condicional y remitió los
actuados a dicho Juzgado. A fojas treinta y ocho el beneficiario de la acción
manifiesta que el pedido de libertad condicional lo presentó a mesa de partes
del centro de reclusión, para que sea tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado
Penal de Lima, sin embargo erróneamente dicha petición fue derivada al Décimo
Quinto Juzgado Penal, juzgado en el que nunca ha sido procesado.
A fojas treinta
y nueve obra la resolución expedida por la Jueza del Sétimo Juzgado Penal de
Lima, declarando improcedente la Acción.
La Primera Sala
Penal de Lima expide resolución a fojas cincuenta, la misma que reproduciendo
los fundamentos de la apelada, la confirma.
La Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, declara no haber
nulidad en la resolución de la Primera Sala Penal de Lima, de la que solicita
Casación la accionante.
FUNDAMENTOS:
Que, en la presente
Acción se imputa al Juez del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, doctor Cirilo
Alarcón Chumpitaz y a la Directora del Instituto Nacional Penitenciario,
doctora Josefina Guerra Sánchez haber vulnerado el derecho a la libertad
individual del beneficiario, a esta última por haberse negado a acatar su
excarcelación, ordenada por el primero y a éste por haber revocado la
resolución que concedió el beneficio de libertad condicional.
Que de un
examen atento de los autos se establece que el beneficiario fue procesado ante
el Vigésimo Sexto Juzgado de Instrucción de Lima, por delito contra el
patrimonio y posteriormente condenado, imponiéndosele pena privativa de
libertad de seis años; que, una vez cumplidos los requisitos de ley, aquél
tramitó ante el Instituto Nacional Penitenciario el beneficio de Libertad
Condicional. El titular de este Juzgado -el ahora emplazado, doctor Clirilo
Alarcón Chumpitaz- concede el beneficio de Libertad Condicional por resolución
que en fotocopia obra a fojas veintinueve, oficiando al Instituto Nacional
Penitenciario para que proceda a la excarcelación del beneficiario; conforme lo
reconoce el juez accionado en su declaración de fojas treinta y siete, pese a
no corresponder al Juzgado que despacha, y que erróneamente le fue remitida la
solicitud de Libertad Condicional del beneficiario
Que, de un
examen atento de los actuados se establece por el contrario que la resolución
cuestionada ha sido emitida de acuerdo a lo informado por el Instituto Nacional
Penitenciario.
Que del estudio
y análisis de la presente Acción, se desprende que el beneficiario había
cumplido con los requisitos establecidos en los artículos cincuenta y tres y
cincuenta y cuatro del Código de Ejecución Penal; si bien es cierto que el
expediente de Libertad Condicional fue derivado al Décimo Quinto Juzgado Penal
de Lima por mandato de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia.
Que no ha
quedado acreditado, plenamente que al solicitarse la Libertad Condicional a
favor del sentenciado Marco Gamarra Béjar, se haya indicado que éste fue
instruido por el Vigésimo Sexto Juzgado en lo Penal de Lima y que era el único
proceso abierto que tenía, ya que no corre el expediente para la Libertad
Condicional.
Estos hechos
han inducido a error, no punible, al magistrado accionado.
No corre en
autos copia de la solicitud de Libertad Condicional que presentó el interno, ni
menos el expediente formado para la Libertad Condicional, lo que hubiera
ayudado a esclarecer los hechos.
Que además el
Magistrado accionado ha sido inducido a error por los informes que le hace el
Instituto Nacional Penitenciario, tal como consta de fojas seis, siete y ocho
del cuaderno de nulidad, informes que a la vez son elaborados a base de datos
equivocados, como se desprende de la copia del oficio de fojas ocho.
Que igualmente
no queda acreditado cuál ha sido la participación directa o en forma influyente
de la accionada Presidenta del Instituto Nacional Penitenciario.
Por estos
fundamentos el Tribunal Constitucional.
FALLA:
Confirmando la
Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de fecha diez de enero del noventicuatro que declara no haber nulidad en la
sentencia de vista emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fecha primero de julio de mil novecientos noventitrés que
a la vez confirma la sentencia expedida por el señor Juez del Sétimo juzgado
Penal de Lima su fecha quince de mayo de mil novecientos noventitrés que declara
improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Don Edilberto Gamarra
Polo a favor de Don Marco Antonio Gamarra Béjar y dirigida contra el señor Juez
del Décimo Quinto Juzgado en lo Penal de Lima doctor Cirilo Alarcón Chumpitaz y
contra la señora Presidenta del Instituto Nacional Penitenciario doctora
Josefina Guerra Sánchez, y mandaron que se publique en el Diario Oficial El
Peruano conforme a ley.
Comuníquese,
regístrese y devuélvase.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora