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... que..., el argumento adicional de la Primera Sala Penal de la Corte Superior, que confirma la apelada, en el sentido de que el artículo 137º del Código Procesal Penal, invocado por el demandante, no estaba vigente, ya que quedó suspendido en mérito de la Ley Nº 26299, no es, a juicio de este Tribunal válido, ya que la Ley especial que dio vigencia a dicho artículo 137º no ha sido derogado,...

 

Exp. Nº 028-96-HC/TC

Arequipa

Caso: Juan Medina Gonzáles

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad -interpretado como «extraordinario»- interpuesto por don Juan Medina Gonzáles contra la resolución de la Primera Sala Penal del Callao, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la correspondiente demanda de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Juan Medina Salinas, interpone acción de Hábeas Corpus por detención prolongada, ilegal, arbitraria e irregular, y la dirige contra el señor Juez del Primer Juzgado en lo Penal del Callao y otros, indicando que se encuentra recluido, por un tiempo mayor de quince meses, sin haber sido sentenciado, y que, además, el juzgado no se ha pronunciado sobre su solicitud de libertad.

A fojas once, la acción es admitida a trámite, disponiéndose se tomen las declaraciones y se practiquen las diligencias que resulten necesarias.

De las declaraciones de los demandados se desprende que, en efecto, el recurrente se encuentra detenido por más de quince meses. Para explicar la demora, se alega que se trata de un caso complejo, en el cual no sólo hay varios inculpados sino también diversas imputaciones, entre ellas la del tráfico ilícito de drogas. Se precisa, por otro lado, que, ello no obstante, al momento de presentarse la solicitud de libertad, el expediente estaba listo, con los informes finales, para ser elevado al Superior.

Concluida la sumaria investigación, el juez declara improcedente la demanda, por considerar que cuando ingresó el pedido de libertad, había perdido jurisdicción el juez demandado, en atención a que el expediente estaba ya listo para su elevación a la Corte Superior, agregando que el demandante puede hacer valer su derecho ante la instancia correspondiente, haciendo uso de los recursos impugnatorios que la ley le franquea, de acuerdo al artículo 10º de la Ley Nº 25398, que establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos proceso, mediante el ejercicio de los recursos de las normas procesales específicas correspondientes.

La Primera Sala Penal del Callao confirma la apelada, por sus propios fundamentos y, además, por estimar que el artículo 137º del Código Procesal Penal quedó en suspenso al darse la Ley Nº 26299, y que el demandante se encuentra incurso en la instrucción por los delitos de robo agravado, tráfico ilícito de drogas, contra la seguridad pública y contra la fe pública.

Interpuesto el recurso de nulidad, los autos son remitidos por la Corte Suprema, la cual lo entiende como el «extraordinario» señalando en el artículo 41º de la Ley Nº 26435, y, en consecuencia, lo deriva hacia este Tribunal.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que el Primer Juzgado Penal del Callao debió pronunciarse, en forma inmediata, sobre la solicitud de libertad presentada por el demandante, e ingresada en dicho Juzgado con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que, sin embargo, no lo hizo, alegando haber perdido jurisdicción, en razón de encontrarse el expediente listo para ser elevado al Superior, con los informes finales; que, empero, no indica el juez qué dispositivo lo privaba de jurisdicción para pronunciarse sobre un pedido tan importante y urgente, siendo así que el expediente siguió en su despacho hasta el día dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y que, por lo tanto, la solicitud de libertad estuvo pendiente de resolución durante diez días, sin que el juzgado se pronunciara; que, de otro lado, el argumento adicional de la Primera Sala Penal de la Corte Superior, que confirma la apelada, en el sentido de que el artículo 137º del Código Procesal Penal, invocado por el demandante, no estaba vigente, ya que quedó suspendido en mérito de la Ley Nº 26299, no es, a juicio de este Tribunal, válido, ya que la Ley especial que dió vigencia a dicho artículo 137º no ha sido derogada, y que, de otro lado, no puede suprimirse, sin violación de elementales derechos constitucionales, la regla que limita el tiempo de la detención de los no sentenciados.

FALLA:

Declarando fundada la demanda de Hábeas Corpus, insubsistente, en consecuencia, la recurrida, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y nula la apelada, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y disponiendo que las cosas vuelvan, de inmediato, al estado de resolverse la solicitud de libertad del detenido, de conformidad con el artículo 137º del Código Procesal Penal precitado.

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ, Secretaria Relatora