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el argumento adicional de la Primera Sala Penal de la Corte Superior, que
confirma la apelada, en el sentido de que el artículo 137º del Código Procesal
Penal, invocado por el demandante, no estaba vigente, ya que quedó suspendido
en mérito de la Ley Nº 26299, no es, a juicio de este Tribunal válido, ya que
la Ley especial que dio vigencia a dicho artículo 137º no ha sido derogado,...
Exp. Nº
028-96-HC/TC
Arequipa
Caso: Juan
Medina Gonzáles
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de
Nulidad -interpretado como «extraordinario»- interpuesto por don Juan Medina
Gonzáles contra la resolución de la Primera Sala Penal del Callao, de fecha
veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la correspondiente demanda de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Juan Medina
Salinas, interpone acción de Hábeas Corpus por detención prolongada, ilegal,
arbitraria e irregular, y la dirige contra el señor Juez del Primer Juzgado en
lo Penal del Callao y otros, indicando que se encuentra recluido, por un tiempo
mayor de quince meses, sin haber sido sentenciado, y que, además, el juzgado no
se ha pronunciado sobre su solicitud de libertad.
A fojas once,
la acción es admitida a trámite, disponiéndose se tomen las declaraciones y se
practiquen las diligencias que resulten necesarias.
De las declaraciones
de los demandados se desprende que, en efecto, el recurrente se encuentra
detenido por más de quince meses. Para explicar la demora, se alega que se
trata de un caso complejo, en el cual no sólo hay varios inculpados sino
también diversas imputaciones, entre ellas la del tráfico ilícito de drogas. Se
precisa, por otro lado, que, ello no obstante, al momento de presentarse la
solicitud de libertad, el expediente estaba listo, con los informes finales,
para ser elevado al Superior.
Concluida la
sumaria investigación, el juez declara improcedente la demanda, por considerar
que cuando ingresó el pedido de libertad, había perdido jurisdicción el juez
demandado, en atención a que el expediente estaba ya listo para su elevación a
la Corte Superior, agregando que el demandante puede hacer valer su derecho
ante la instancia correspondiente, haciendo uso de los recursos impugnatorios
que la ley le franquea, de acuerdo al artículo 10º de la Ley Nº 25398, que
establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular,
deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos proceso, mediante el
ejercicio de los recursos de las normas procesales específicas
correspondientes.
La Primera Sala
Penal del Callao confirma la apelada, por sus propios fundamentos y, además,
por estimar que el artículo 137º del Código Procesal Penal quedó en suspenso al
darse la Ley Nº 26299, y que el demandante se encuentra incurso en la
instrucción por los delitos de robo agravado, tráfico ilícito de drogas, contra
la seguridad pública y contra la fe pública.
Interpuesto el
recurso de nulidad, los autos son remitidos por la Corte Suprema, la cual lo
entiende como el «extraordinario» señalando en el artículo 41º de la Ley Nº
26435, y, en consecuencia, lo deriva hacia este Tribunal.
FUNDAMENTOS:
Considerando:
Que el Primer Juzgado Penal del Callao debió pronunciarse, en forma inmediata,
sobre la solicitud de libertad presentada por el demandante, e ingresada en
dicho Juzgado con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y
cinco, que, sin embargo, no lo hizo, alegando haber perdido jurisdicción, en
razón de encontrarse el expediente listo para ser elevado al Superior, con los
informes finales; que, empero, no indica el juez qué dispositivo lo privaba de
jurisdicción para pronunciarse sobre un pedido tan importante y urgente, siendo
así que el expediente siguió en su despacho hasta el día dos de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, y que, por lo tanto, la solicitud de libertad
estuvo pendiente de resolución durante diez días, sin que el juzgado se
pronunciara; que, de otro lado, el argumento adicional de la Primera Sala Penal
de la Corte Superior, que confirma la apelada, en el sentido de que el artículo
137º del Código Procesal Penal, invocado por el demandante, no estaba vigente,
ya que quedó suspendido en mérito de la Ley Nº 26299, no es, a juicio de este
Tribunal, válido, ya que la Ley especial que dió vigencia a dicho artículo 137º
no ha sido derogada, y que, de otro lado, no puede suprimirse, sin violación de
elementales derechos constitucionales, la regla que limita el tiempo de la
detención de los no sentenciados.
FALLA:
Declarando
fundada la demanda de Hábeas Corpus, insubsistente, en consecuencia, la
recurrida, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y
nula la apelada, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y
disponiendo que las cosas vuelvan, de inmediato, al estado de resolverse la
solicitud de libertad del detenido, de conformidad con el artículo 137º del
Código Procesal Penal precitado.
Comuníquese,
publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ, Secretaria Relatora