S-035
...el artículo sexto de la Ley Nº 23506
establece que no proceden las acciones de garantía contra una resolución
judicial emanada de un procedimiento regular, en el que las anomalías que
puedan cometerse deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos
procesos;...
Exp. Nº 032-96-HC/TC
Lima
Caso: Luz del Carmen Ibáñez Carranza de
Trigoso
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto singular del Doctor
Manuel Aguirre Roca.
ASUNTO:
Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Luz
del Carmen Ibáñez Carranza de Trigoso a favor de Jorge Emilio Trigoso contra el
Comandante PNP Miguel Montero García, Juez del Segundo Juzgado de Instrucción
Permanente.
ANTECEDENTES:
La Acción la interpone la demandante porque
afirma que se ha detenido al agraviado violentando la norma del inciso vigésimo
cuarto del artículo segundo, acápite e) de la Constitución, que establece que
toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales y que debe ser
considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad y, que ante una simple denuncia penal el Juez ha ordenado y
efectuado la detención, sin que haya suficientes elementos de juicio para
considerarlo responsable, vulnerando así la garantía de presunción de
inocencia, agregando que ese mandato no fue debidamente fundamentado.
En la diligencia de comprobación el Juez
demandado manifestó que Jorge Emilio Trigoso ha sido puesto en libertad
incondicional, según resolución expedida el siete de junio de mil novecientos
noventa y cinco y que dispuso su detención porque habiéndose abierto
instrucción en su contra de acuerdo al artículo quinientos veintidós del Código
de Justicia Militar, el Juez Instructor puede ordenar la comparecencia o la
detención provisional.
El agraviado Jorge Emilio Trigoso Ruíz
manifiesta que al tener conocimiento que ante el Segundo Juzgado Privativo de
la Segunda Zona Judicial de Policía había un proceso en su contra, se
constituyó en ese Juzgado cuyo titular le dijo que había mandato de detención
en su contra, por lo que procedió a tomarle su instructiva que fue suspendida,
disponiéndose su internamiento en el CENIN PNP de Los Cibeles, no existiendo
ningún elemento probatorio de su responsabilidad, que al día siguiente al
terminar la instructiva el Juez dispuso su excarcelación.
La sentencia del Juez, que corre a fojas
cuarenta y tres, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus por considerar
que la detención del agraviado proviene de una resolución expedida en un
proceso Judicial regular, siendo así aplicable lo dispuesto en los Incisos
primero y segundo del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis,
modificada por la Ley veinticinco mil once.
La Décimo Tercera Sala Penal de Lima expide
su resolución, que corre a fojas cincuenta y siete, confirmando la sentencia
apelada por sus fundamentos y además porque el cuestionamiento de la medida
coercitiva de detención expedida en un proceso penal debe hacerse valer por
medio de los recursos impugnatorios correspondientes.
FUNDAMENTOS:
Considerando: que el artículo sexto de la
Ley veintitrés mil quinientos seis establece que no proceden las acciones de
garantía contra una resolución judicial emanada de un procedimiento regular, en
el que las anomalías que puedan cometerse deberán ventilarse y resolverse dentro
de los mismos procesos; que las partes de un proceso penal puedan hacer uso de
los recursos impugnatorios a que tienen derecho, especialmente en virtud del
principio de la doble instancia.
Por estos fundamentos; el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la Resolución de la Corte
Suprema de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que
confirma la sentencia de la Sala Penal de veinte de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Se
dispone la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial «El Peruano».
Comuníquese, regístrese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
VOTO
SINGULAR DEL SEñOR MANUEL AGUIRRE ROCA
Discrepo de la sentencia, porque, a mi
juicio, habiendo obtenido su libertad al día siguiente de haber sido detenido,
y antes, aun, de haberse resuelto la Acción de Hábeas Corpus interpuesta a su
favor, por sustracción de materia, ya carece de objeto emitir el fallo que se
solicita de este Tribunal; dejando constancia, empero, de que no he encontrado,
en los autos, elementos de juicio que justifiquen la orden de detención dictada
por el Juez demandado, la misma que motivó la presente acción, la que, por
tanto, no carece de fundamento.
SS.
AGUIRRE ROCA
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora