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...el artículo sexto de la Ley Nº 23506 establece que no proceden las acciones de garantía contra una resolución judicial emanada de un procedimiento regular, en el que las anomalías que puedan cometerse deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos;...

 

Exp. Nº 032-96-HC/TC

Lima

Caso: Luz del Carmen Ibáñez Carranza de Trigoso

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto singular del Doctor Manuel Aguirre Roca.

ASUNTO:

Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Luz del Carmen Ibáñez Carranza de Trigoso a favor de Jorge Emilio Trigoso contra el Comandante PNP Miguel Montero García, Juez del Segundo Juzgado de Instrucción Permanente.

ANTECEDENTES:

La Acción la interpone la demandante porque afirma que se ha detenido al agraviado violentando la norma del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo, acápite e) de la Constitución, que establece que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales y que debe ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad y, que ante una simple denuncia penal el Juez ha ordenado y efectuado la detención, sin que haya suficientes elementos de juicio para considerarlo responsable, vulnerando así la garantía de presunción de inocencia, agregando que ese mandato no fue debidamente fundamentado.

En la diligencia de comprobación el Juez demandado manifestó que Jorge Emilio Trigoso ha sido puesto en libertad incondicional, según resolución expedida el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco y que dispuso su detención porque habiéndose abierto instrucción en su contra de acuerdo al artículo quinientos veintidós del Código de Justicia Militar, el Juez Instructor puede ordenar la comparecencia o la detención provisional.

El agraviado Jorge Emilio Trigoso Ruíz manifiesta que al tener conocimiento que ante el Segundo Juzgado Privativo de la Segunda Zona Judicial de Policía había un proceso en su contra, se constituyó en ese Juzgado cuyo titular le dijo que había mandato de detención en su contra, por lo que procedió a tomarle su instructiva que fue suspendida, disponiéndose su internamiento en el CENIN PNP de Los Cibeles, no existiendo ningún elemento probatorio de su responsabilidad, que al día siguiente al terminar la instructiva el Juez dispuso su excarcelación.

La sentencia del Juez, que corre a fojas cuarenta y tres, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus por considerar que la detención del agraviado proviene de una resolución expedida en un proceso Judicial regular, siendo así aplicable lo dispuesto en los Incisos primero y segundo del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis, modificada por la Ley veinticinco mil once.

La Décimo Tercera Sala Penal de Lima expide su resolución, que corre a fojas cincuenta y siete, confirmando la sentencia apelada por sus fundamentos y además porque el cuestionamiento de la medida coercitiva de detención expedida en un proceso penal debe hacerse valer por medio de los recursos impugnatorios correspondientes.

FUNDAMENTOS:

Considerando: que el artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis establece que no proceden las acciones de garantía contra una resolución judicial emanada de un procedimiento regular, en el que las anomalías que puedan cometerse deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos; que las partes de un proceso penal puedan hacer uso de los recursos impugnatorios a que tienen derecho, especialmente en virtud del principio de la doble instancia.

Por estos fundamentos; el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la Resolución de la Corte Suprema de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que confirma la sentencia de la Sala Penal de veinte de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Se dispone la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial «El Peruano».

Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

VOTO SINGULAR DEL SEñOR MANUEL AGUIRRE ROCA

Discrepo de la sentencia, porque, a mi juicio, habiendo obtenido su libertad al día siguiente de haber sido detenido, y antes, aun, de haberse resuelto la Acción de Hábeas Corpus interpuesta a su favor, por sustracción de materia, ya carece de objeto emitir el fallo que se solicita de este Tribunal; dejando constancia, empero, de que no he encontrado, en los autos, elementos de juicio que justifiquen la orden de detención dictada por el Juez demandado, la misma que motivó la presente acción, la que, por tanto, no carece de fundamento.

SS.

AGUIRRE ROCA

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora