S-089
Que, de
conformidad con lo establecido por los artículos 10º, incisos 5) y 6), y 69º,
incisos 1) y 2) de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, corresponde a
las Municipalidades Provinciales regular el transporte colectivo, la circulación
y el tránsito, otorgando las licencias o concesiones correspondientes...
Exp.
033-96-AA/TC
Arequipa
Caso:
Empresa de Transportes Bus Arequipa S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores Magistrados:
Ricardo Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Rey Terry,
Díaz Valverde,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Arequipa, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco que,
confirmando en parte la apelada, declara improcedente la Acción de Amparo
interpuesta.
ANTECEDENTES:
El gerente
general de la Empresa de Transportes Bus Arequipa S.R.L., Juan Mamani Arapa
interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa y el
Director General de Transporte Urbano y Circulación Vial de la Municipalidad
Provincial de dicha ciudad, por violación de sus derechos constitucionales a la
libertad de trabajo y de libertad de empresa.
Sostiene el
recurrente que la empresa que él representa se encuentra dedicada al servicio
de transporte público urbano de pasajeros en la ciudad de Arequipa,
encontrándose debidamente inscrito en el Registro Mercantil de dicha ciudad y
ante la División de Transporte y Circulación Vial de la Municipalidad
Provincial respectiva la última de las cuales les ha autorizado la ruta
denominada «circuito doce-D «, pero que por gestiones dolosas del anterior
gerente general de su representada, casi todos los derechos de ruta de la
empresa accionante han sido asumidas por la entidad denominada «Empresarios
Transportistas Bus Arequipa S.A.», lo que motivó, a su vez, que la flota
vehicular de su representada se viera reducida solamente a un vehículo
autorizado a prestar el servicio de transporte en la ruta citada, que ante
estos hechos, que fueron de conocimiento del Concejo Provincial de Arequipa,
solicitó a la accionada autorización para que circularan en la ruta doce-D-
diez vehículos más con cuyos propietarios suscribió un contrato de asociación
en participación.
No obstante lo
cual, y pese a que el artículo doce del Decreto Legislativo seiscientos
cincuenta y uno elimina todas las restricciones legales que impiden el libre
acceso a las rutas autorizadas, y que estas son de carácter automático, la
accionada ha omitido con otorgar estas autorizaciones, con lo que se violan los
derechos constitucionales de libertad de trabajo y libertad de empresa que se
reconoce a su representada. En tal sentido, solicita que los demandados cesen
en forma inmediata de realizar los actos en que por omisión incurren, y se les
ordene cumplir con otorgar la autorización solicitada a fin de que los
vehículos referidos puedan prestar sus servicios de transporte público urbano
de pasajeros en la ruta doce-D.
Admitida la
demanda, a fojas treinta y ocho, el Director General de Transporte Urbano y
Circulación Vial de la Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la
demanda, solicitando se la declare improcedente, en razón de que si bien el
Decreto Legislativo seiscientos cincuenta y uno autoriza excepcionalmente y en
forma transitoria que personas naturales o jurídicas puedan prestar el servicio
de transporte público de pasajeros, mediante Decreto Supremo cinco-noventa y
tres-TCC, se dieron por concluidas tales autorizaciones que al encontrarse
autorizada una unidad, no se está violando derecho constitucional alguno, y que
si bien el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el competente para
efectuar cualquier restricción de vías o rutas, tal competencia debe de
efectuarse de acuerdo a las necesidades del servicio que la Municipalidad
Provincial disponga, en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Ampara la
contestación de la demanda, en los artículos ciento noventa y dos, inciso
cuarto, y doscientos, inciso segundo, de la Constitución Política del Estado;
en los artículos diez y sesenta y nueve de la Ley Orgánica de Municipalidades;
en el Decreto Legislativo seiscientos cincuenta y uno; en el Decreto Supremo
cinco-noventa y tres-TCC y en el Decreto Supremo diez-noventa y seis TCC.
A fojas
cincuenta y uno, el representante legal de la Municipalidad Provincial de
Arequipa contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, en
atención de que la representación que el gerente general de la empresa alega
para sí no ha sido acreditada en autos, por lo que deduce excepción de
representación defectuosa, y que la autorización para actualizar e incrementar
la flota vehicular de la accionante no se encuentra reconocida como un derecho
constitucional.
Dispuesto el
traslado de la excepción deducida por el término de ley, sin que sea absuelta
por la accionante, a fojas ciento treinta y nueve, Empresarios Transportistas
Bus Arequipa S.A., se apersonan al proceso, en calidad de litis consortes
necesario, que es admitida por el Juzgado.
De fojas
doscientos treinta y dos a doscientos treinta y siete, obra la sentencia del
Juez del Primer Juzgado Civil de Arequipa, de fecha trece de julio de mil
novecientos noventa y cinco, declarando improcedente la Acción de Amparo y
fundada la excepción de representación defectuosa e insuficiente del
demandante.
Interpuesto el
recurso de apelación, a fojas doscientos ochenta y cuatro, la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Arequipa revoca la apelada en el extremo que
declara fundada la excepción de representación defectuosa e insuficiente del
demandante, y reformándola, la declara infundada; confirmando la sentencia en
la parte que declara improcedente la demanda de Acción de Amparo.
FUNDAMENTOS:
Considerando:
Que, la entidad accionante, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa
y cinco, quince días calendarios antes de presentar la presente Acción de
garantía, interpuso Recurso de Reconsideración contra el silencio
administrativo; Que, si bien por virtud del artículo segundo del Decreto
Legislativo seiscientos cincuenta y uno, ratificado por el artículo segundo del
Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y siete, se autorizó el
libre acceso a las rutas del servicio público de transporte urbano e
interurbano de pasajeros, tanto a personas naturales como a personas jurídicas,
también lo es que dicha libertad se encontraba condicionada, en lo que respecta
la determinación de la ruta misma, a la previa autorización de parte del
Concejo Provincial correspondiente, que en el caso de autos se expidió a favor
de la entidad accionante, conforme se desprende de la autorización provisional
número mil cuatrocientos sesenta y cuatro-noventa y cuatro-MPA-DGTUCV, obrante
a fojas diez, para que ésta preste el servicio de ruta denominado doce D.; Que,
de otro lado, conforme lo estipula el artículo cuarto del referido Decreto
Legislativo seiscientos cincuenta y uno, la autorización del servicio público de
transporte urbano tanto a las personas naturales como a las jurídicas tenía el
carácter de excepcional y transitorio, correspondiéndole al Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, a través de un Decreto Supremo, determinar su
cese, como en efecto sucediera al expedirse el Decreto Supremo número cero cero
cinco-noventa y tres-TCC, el mismo que por disposición de su artículo primero
cesa a partir del tres de marzo de mil novecientos noventa y tres la
autorización excepcional al que el referido artículo cuarto del Decreto
Legislativo seiscientos cincuenta y uno preveía; Que, de conformidad con lo
establecido por los artículos diez, inciso quinto y sexto, y sesenta y nueve,
incisos primero y segundo de la Ley veintitrés mil ochocientos cincuenta y
tres, Orgánica de Municipalidades, corresponde a las Municipalidades
Provinciales regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito,
otorgando las licencias o concesiones correspondientes de conformidad con los
reglamentos de la materia, así como controlar el cumplimiento de las normas y
requisitos determinados en la ley; en virtud del cual el Consejo Provincial de
Arequipa formuló un plan regulador en el que se prohibió el incremento de la
flota vehicular; Que, no habiendo la Municipalidad Provincial de Arequipa ni el
Director General de Transporte Urbano y Circulación Vial de dicha Municipalidad
actuado arbitrariamente, sino obrado en el ejercicio regular de sus
atribuciones y funciones, y en consecuencia, no habiéndose generado violación o
amenaza de violación a los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad
de empresa, reconocidos por los artículos segundo, inciso trece, y cincuenta y
nueve de la Constitución, extensivos al caso de las personas jurídicas, y que
fueran incoados por la entidad actora.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que
le confieren la Constitución y las leyes pertinentes
FALLA:
Confirmando la
sentencia de vista de seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y de
fojas doscientos ochenta y cinco, en cuanto declara fundada la Acción de Amparo
e infundada la excepción de representación defectuosa, disponiendo su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora