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Que, de conformidad con lo establecido por los artículos 10º, incisos 5) y 6), y 69º, incisos 1) y 2) de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, corresponde a las Municipalidades Provinciales regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito, otorgando las licencias o concesiones correspondientes...

Exp. 033-96-AA/TC

Arequipa

Caso: Empresa de Transportes Bus Arequipa S.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Ricardo Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Rey Terry,

Díaz Valverde,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco que, confirmando en parte la apelada, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

ANTECEDENTES:

El gerente general de la Empresa de Transportes Bus Arequipa S.R.L., Juan Mamani Arapa interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa y el Director General de Transporte Urbano y Circulación Vial de la Municipalidad Provincial de dicha ciudad, por violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y de libertad de empresa.

Sostiene el recurrente que la empresa que él representa se encuentra dedicada al servicio de transporte público urbano de pasajeros en la ciudad de Arequipa, encontrándose debidamente inscrito en el Registro Mercantil de dicha ciudad y ante la División de Transporte y Circulación Vial de la Municipalidad Provincial respectiva la última de las cuales les ha autorizado la ruta denominada «circuito doce-D «, pero que por gestiones dolosas del anterior gerente general de su representada, casi todos los derechos de ruta de la empresa accionante han sido asumidas por la entidad denominada «Empresarios Transportistas Bus Arequipa S.A.», lo que motivó, a su vez, que la flota vehicular de su representada se viera reducida solamente a un vehículo autorizado a prestar el servicio de transporte en la ruta citada, que ante estos hechos, que fueron de conocimiento del Concejo Provincial de Arequipa, solicitó a la accionada autorización para que circularan en la ruta doce-D- diez vehículos más con cuyos propietarios suscribió un contrato de asociación en participación.

No obstante lo cual, y pese a que el artículo doce del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta y uno elimina todas las restricciones legales que impiden el libre acceso a las rutas autorizadas, y que estas son de carácter automático, la accionada ha omitido con otorgar estas autorizaciones, con lo que se violan los derechos constitucionales de libertad de trabajo y libertad de empresa que se reconoce a su representada. En tal sentido, solicita que los demandados cesen en forma inmediata de realizar los actos en que por omisión incurren, y se les ordene cumplir con otorgar la autorización solicitada a fin de que los vehículos referidos puedan prestar sus servicios de transporte público urbano de pasajeros en la ruta doce-D.

Admitida la demanda, a fojas treinta y ocho, el Director General de Transporte Urbano y Circulación Vial de la Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda, solicitando se la declare improcedente, en razón de que si bien el Decreto Legislativo seiscientos cincuenta y uno autoriza excepcionalmente y en forma transitoria que personas naturales o jurídicas puedan prestar el servicio de transporte público de pasajeros, mediante Decreto Supremo cinco-noventa y tres-TCC, se dieron por concluidas tales autorizaciones que al encontrarse autorizada una unidad, no se está violando derecho constitucional alguno, y que si bien el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el competente para efectuar cualquier restricción de vías o rutas, tal competencia debe de efectuarse de acuerdo a las necesidades del servicio que la Municipalidad Provincial disponga, en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Ampara la contestación de la demanda, en los artículos ciento noventa y dos, inciso cuarto, y doscientos, inciso segundo, de la Constitución Política del Estado; en los artículos diez y sesenta y nueve de la Ley Orgánica de Municipalidades; en el Decreto Legislativo seiscientos cincuenta y uno; en el Decreto Supremo cinco-noventa y tres-TCC y en el Decreto Supremo diez-noventa y seis TCC.

A fojas cincuenta y uno, el representante legal de la Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, en atención de que la representación que el gerente general de la empresa alega para sí no ha sido acreditada en autos, por lo que deduce excepción de representación defectuosa, y que la autorización para actualizar e incrementar la flota vehicular de la accionante no se encuentra reconocida como un derecho constitucional.

Dispuesto el traslado de la excepción deducida por el término de ley, sin que sea absuelta por la accionante, a fojas ciento treinta y nueve, Empresarios Transportistas Bus Arequipa S.A., se apersonan al proceso, en calidad de litis consortes necesario, que es admitida por el Juzgado.

De fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y siete, obra la sentencia del Juez del Primer Juzgado Civil de Arequipa, de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, declarando improcedente la Acción de Amparo y fundada la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandante.

Interpuesto el recurso de apelación, a fojas doscientos ochenta y cuatro, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa revoca la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandante, y reformándola, la declara infundada; confirmando la sentencia en la parte que declara improcedente la demanda de Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, la entidad accionante, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, quince días calendarios antes de presentar la presente Acción de garantía, interpuso Recurso de Reconsideración contra el silencio administrativo; Que, si bien por virtud del artículo segundo del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta y uno, ratificado por el artículo segundo del Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y siete, se autorizó el libre acceso a las rutas del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros, tanto a personas naturales como a personas jurídicas, también lo es que dicha libertad se encontraba condicionada, en lo que respecta la determinación de la ruta misma, a la previa autorización de parte del Concejo Provincial correspondiente, que en el caso de autos se expidió a favor de la entidad accionante, conforme se desprende de la autorización provisional número mil cuatrocientos sesenta y cuatro-noventa y cuatro-MPA-DGTUCV, obrante a fojas diez, para que ésta preste el servicio de ruta denominado doce D.; Que, de otro lado, conforme lo estipula el artículo cuarto del referido Decreto Legislativo seiscientos cincuenta y uno, la autorización del servicio público de transporte urbano tanto a las personas naturales como a las jurídicas tenía el carácter de excepcional y transitorio, correspondiéndole al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de un Decreto Supremo, determinar su cese, como en efecto sucediera al expedirse el Decreto Supremo número cero cero cinco-noventa y tres-TCC, el mismo que por disposición de su artículo primero cesa a partir del tres de marzo de mil novecientos noventa y tres la autorización excepcional al que el referido artículo cuarto del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta y uno preveía; Que, de conformidad con lo establecido por los artículos diez, inciso quinto y sexto, y sesenta y nueve, incisos primero y segundo de la Ley veintitrés mil ochocientos cincuenta y tres, Orgánica de Municipalidades, corresponde a las Municipalidades Provinciales regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito, otorgando las licencias o concesiones correspondientes de conformidad con los reglamentos de la materia, así como controlar el cumplimiento de las normas y requisitos determinados en la ley; en virtud del cual el Consejo Provincial de Arequipa formuló un plan regulador en el que se prohibió el incremento de la flota vehicular; Que, no habiendo la Municipalidad Provincial de Arequipa ni el Director General de Transporte Urbano y Circulación Vial de dicha Municipalidad actuado arbitrariamente, sino obrado en el ejercicio regular de sus atribuciones y funciones, y en consecuencia, no habiéndose generado violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de empresa, reconocidos por los artículos segundo, inciso trece, y cincuenta y nueve de la Constitución, extensivos al caso de las personas jurídicas, y que fueran incoados por la entidad actora.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes pertinentes

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista de seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y de fojas doscientos ochenta y cinco, en cuanto declara fundada la Acción de Amparo e infundada la excepción de representación defectuosa, disponiendo su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora