S-093

..., fluye de autos que el demandante debió haber recurrido a la vía previa, al no configurarse la hipótesis de excepción prevista en el inciso 2) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 052-96-AA/TC

Arequipa

Caso: Transportes Santillana Sociedad de Responsabilidad Ltda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por «Transportes Santillana» Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Arequipa, de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que, revocando la apelada, declara improcedente la Acción interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Arequipa.

ANTECEDENTES:

La sociedad demandante pretende se declare sin valor y efecto legal el Memorándum Nº 298-95-MPA-A, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, y el oficio Nº 366-95-PMSA-DGTUC, de doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, que le prohíbe el ingreso de sus unidades de servicio público al lugar que habitualmente vino utilizando, como terminal, desde 1992, ubicado en la segunda cuadra de la calle Víctor Lira, de la ciudad de Arequipa, y disponen que utilice el terminal que la Municipalidad le tiene asignado a esa sociedad en el Estadio Norte de la misma ciudad, para seguir prestando servicio en la ruta Arequipa-La Joya y viceversa, lo que perjudica los intereses de su representada y trasgrede el derecho de ésta a trabajar libremente con sujeción a la ley.

La Municipalidad, al contestar la demanda, la niega, aduciendo que ella ha procedido de acuerdo a sus atribuciones legales, no habiendo conculcado ningún derecho de la empresa demandante, que ésta no precisa, no obstante no haber agotado la vía administrativa.

Para mejor resolver, el juez de la causa realiza una inspección del lugar, de la cual se desprende que la misma cuadra (pasaje) sirve también de terminal para otra línea de transporte público, que explota la misma ruta: Arequipa-La Joya, así como a otras unidades menores de servicio rápido («combis»); inspección que se ilustra fotográficamente.

A fojas cuarenta y una, el juez declara fundada la Acción, estimando que las decisiones municipales impugnadas atentan contra el principio de igualdad ante la ley, por ser discriminatorias para la empresa demandante, pues en el misma arteria opera también otra empresa de transporte público, con idéntica ruta, y la congestión vehicular en el pasaje Lira, paralelo a la calle del mismo nombre, es mínima.

El Fiscal Superior opina por la revocatoria de la apelada, en razón de que la autorización de dos de sus ómnibus, que tenían dicha calle como terminal, venció el treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco, estando autorizada la sociedad a mantener únicamente la oficina para venta de pasajes, no habiendo agotado el actor la vía previa como corresponde.

La Segunda Sala Especializada Civil de Arequipa, de conformidad con el dictamen fiscal, revoca la apelada y, reformándola declara improcedente la demanda, agregando que el accionante no ha agotado la vía previa, lo que torna improcedente la Acción, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4) del Artículo 6º de la Ley Nº 23506.

Interpuesto recurso de «nulidad», entendido como recurso extraordinario, se remite los autos a este Tribunal.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que en efecto, fluye de autos que el demandante debió haber recurrido a la vía previa, al no configurarse la hipótesis de excepción prevista en el inciso 2) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

FALLA:

Confirmando la de vista, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada, de dos agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora