S-093
..., fluye
de autos que el demandante debió haber recurrido a la vía previa, al no
configurarse la hipótesis de excepción prevista en el inciso 2) del artículo
28º de la Ley Nº 23506.
Exp. Nº
052-96-AA/TC
Arequipa
Caso:
Transportes Santillana Sociedad de Responsabilidad Ltda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventiséis,
reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por «Transportes Santillana» Sociedad de
Responsabilidad Limitada, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada
Civil de la Corte Superior de Arequipa, de veinte de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco, que, revocando la apelada, declara improcedente la
Acción interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Arequipa.
ANTECEDENTES:
La sociedad
demandante pretende se declare sin valor y efecto legal el Memorándum Nº
298-95-MPA-A, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, y el
oficio Nº 366-95-PMSA-DGTUC, de doce de abril de mil novecientos noventa y
cinco, que le prohíbe el ingreso de sus unidades de servicio público al lugar
que habitualmente vino utilizando, como terminal, desde 1992, ubicado en la
segunda cuadra de la calle Víctor Lira, de la ciudad de Arequipa, y disponen
que utilice el terminal que la Municipalidad le tiene asignado a esa sociedad
en el Estadio Norte de la misma ciudad, para seguir prestando servicio en la
ruta Arequipa-La Joya y viceversa, lo que perjudica los intereses de su
representada y trasgrede el derecho de ésta a trabajar libremente con sujeción
a la ley.
La
Municipalidad, al contestar la demanda, la niega, aduciendo que ella ha
procedido de acuerdo a sus atribuciones legales, no habiendo conculcado ningún
derecho de la empresa demandante, que ésta no precisa, no obstante no haber
agotado la vía administrativa.
Para mejor
resolver, el juez de la causa realiza una inspección del lugar, de la cual se
desprende que la misma cuadra (pasaje) sirve también de terminal para otra
línea de transporte público, que explota la misma ruta: Arequipa-La Joya, así
como a otras unidades menores de servicio rápido («combis»); inspección que se
ilustra fotográficamente.
A fojas
cuarenta y una, el juez declara fundada la Acción, estimando que las decisiones
municipales impugnadas atentan contra el principio de igualdad ante la ley, por
ser discriminatorias para la empresa demandante, pues en el misma arteria opera
también otra empresa de transporte público, con idéntica ruta, y la congestión
vehicular en el pasaje Lira, paralelo a la calle del mismo nombre, es mínima.
El Fiscal
Superior opina por la revocatoria de la apelada, en razón de que la
autorización de dos de sus ómnibus, que tenían dicha calle como terminal,
venció el treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco, estando
autorizada la sociedad a mantener únicamente la oficina para venta de pasajes,
no habiendo agotado el actor la vía previa como corresponde.
La Segunda Sala
Especializada Civil de Arequipa, de conformidad con el dictamen fiscal, revoca
la apelada y, reformándola declara improcedente la demanda, agregando que el
accionante no ha agotado la vía previa, lo que torna improcedente la Acción, de
acuerdo con lo previsto en el inciso 4) del Artículo 6º de la Ley Nº 23506.
Interpuesto
recurso de «nulidad», entendido como recurso extraordinario, se remite los
autos a este Tribunal.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que
en efecto, fluye de autos que el demandante debió haber recurrido a la vía
previa, al no configurarse la hipótesis de excepción prevista en el inciso 2)
del artículo 28º de la Ley Nº 23506.
FALLA:
Confirmando la
de vista, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que
revocando la apelada, de dos agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaró
improcedente la demanda.
Regístrese,
comuníquese, publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora