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..., que la entidad agresora al haber dispuesto la disminución efectiva del monto de la pensión del actor, sin posibilidad de que éste pueda recurrir a la instancia administrativa pertinente a fin de enervar dicha medida, ocasionó la definitoriedad de la agresión haciendo inexigible el agotamiento de las vías previas, de conformidad con el artículo 28º, inciso 1), de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo;...

Exp. Nº 59-95-AA/TC

Arequipa

Caso: Juan Avila Peña

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los diecisiete días de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto como de Casación, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que declara no haber nulidad en la de vista que, revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo correspondiente.

ANTECEDENTES:

Juan Héctor Avila Peña, interpone Acción de Amparo, que obra a fojas diez y once, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, contra el Gerente Regional del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), Rafael Arrarte Congrains, por rebaja ilegal de su pensión. El actor alega, que por resolución diecinueve-cincuenta y cinco-nueve-noventa y dos-PJ-SGP-GOA-IPSS, se le otorgó una pensión mensual de jubilación por la suma de seiscientos cincuenta y nueve nuevos soles y ochenta céntimos, a cobrar retroactivamente al veinte de setiembre de mil novecientos noventa y uno, pero que no ha podido efectuar su cobro, y además, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y tres se le informó verbalmente que existía una resolución por la cual se le rebajaba su pensión, aún impaga, a la suma de doscientos setenta y cuatro nuevos soles.

Raúl Lazarte Cárdenas, en representación del demandado, niega las pretensiones del actor, aduciendo que no es verdad que las pensiones del actor se encuentran impagas al momento de la presentación de esta acción, por cuanto éste viene gozando de su pensión desde el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se le canceló sus devengados, y momento desde el cual y hasta la interposición de la Acción ha transcurrido más de sesenta días, habiendo caducado su pretensión.

A fojas cuarenta, la sentencia del Juez declara fundada la Acción, por considerar, entre otras razones, que la documentación de autos acredita que el actor venía gozando de una pensión mensual de jubilación que en ningún caso pudo rebajarse, y sí incrementarse por el transcurso del tiempo de acuerdo al índice inflacionario y otros factores que le permitieran no perder el valor adquisitivo a la pensión de jubilación, por ende, cualquier rebaja en la pensión del actor rebaja la dignidad del pensionista; que, el IPSS no ha acreditado con pruebas legales que justifiquen el recorte de la pensión del actor, entendiéndose, entonces, que procedió arbitrariamente.

La sentencia de Sala, revocó la apelada, que declaró fundada la Acción de Amparo, y modificándola la declaró improcedente; interpuesto recurso de nulidad, la Suprema declara no haber nulidad de la sentencia de vista. El actor interpone Recurso de Casación, en este estado los autos son remitidos a este Tribunal;

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, de los actuados ha quedado acreditado que la pensión de jubilación otorgada al actor por resolución diecinueve mil quinientos cincuenta y nueve-noventa y dos-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS, fue rebajada en su monto en virtud de la Directiva cero veintidós-DE-IPSS-noventa y dos, vulnerando este hecho el derecho constitucional a la seguridad social que el Estado reconoce a todas las personas y que no puede ser modificada o alterada por una simple directiva de 1992 aplicada retroactivamente al momento del cese de funciones del accionante en 1991; que, la entidad agresora al haber dispuesto la disminución efectiva del monto de la pensión del actor, sin posibilidad de que éste pueda recurrir a la instancia administrativa pertinente a fin de enervar dicha medida, ocasionó la definitoriedad de la agresión haciendo inexigible el agotamiento de las vías previas, de conformidad con el artículo veintiocho, inciso primero, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; que, las pruebas aportadas por el actor como son las boletas de pago de setiembre de mil novecientos noventa y dos y de marzo de mil novecientos noventa tres demuestran que la agresión a sus derechos fue de ejecución continuada, por tanto, de conformidad con el artículo veintiséis de la Ley veinticinco mil trescientos noventa y ocho, el plazo de caducidad de la Acción no había vencido al momento de interponer la presente Acción; por estas consideraciones este Tribunal;

FALLA:

Revocando la resolución suprema de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no haber nulidad de la resolución de vista, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en cuanto califican de improcedente la Acción y reformándolas declara fundada la Acción de Amparo; mandaron: se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto en la Ley veintitrés mil quinientos seis.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ, Secretaria Relatora