S-095
..., que la
entidad agresora al haber dispuesto la disminución efectiva del monto de la
pensión del actor, sin posibilidad de que éste pueda recurrir a la instancia
administrativa pertinente a fin de enervar dicha medida, ocasionó la
definitoriedad de la agresión haciendo inexigible el agotamiento de las vías
previas, de conformidad con el artículo 28º, inciso 1), de la Ley de Hábeas
Corpus y Amparo;...
Exp. Nº
59-95-AA/TC
Arequipa
Caso: Juan
Avila Peña
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los diecisiete días de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto como de Casación, contra la sentencia de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha tres de octubre
de mil novecientos noventa y cuatro, que declara no haber nulidad en la de
vista que, revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo correspondiente.
ANTECEDENTES:
Juan Héctor
Avila Peña, interpone Acción de Amparo, que obra a fojas diez y once, con fecha
cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, contra el Gerente Regional
del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), Rafael Arrarte Congrains, por
rebaja ilegal de su pensión. El actor alega, que por resolución
diecinueve-cincuenta y cinco-nueve-noventa y dos-PJ-SGP-GOA-IPSS, se le otorgó
una pensión mensual de jubilación por la suma de seiscientos cincuenta y nueve
nuevos soles y ochenta céntimos, a cobrar retroactivamente al veinte de
setiembre de mil novecientos noventa y uno, pero que no ha podido efectuar su
cobro, y además, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y tres se
le informó verbalmente que existía una resolución por la cual se le rebajaba su
pensión, aún impaga, a la suma de doscientos setenta y cuatro nuevos soles.
Raúl Lazarte
Cárdenas, en representación del demandado, niega las pretensiones del actor,
aduciendo que no es verdad que las pensiones del actor se encuentran impagas al
momento de la presentación de esta acción, por cuanto éste viene gozando de su
pensión desde el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos, fecha
en que se le canceló sus devengados, y momento desde el cual y hasta la
interposición de la Acción ha transcurrido más de sesenta días, habiendo
caducado su pretensión.
A fojas
cuarenta, la sentencia del Juez declara fundada la Acción, por considerar,
entre otras razones, que la documentación de autos acredita que el actor venía
gozando de una pensión mensual de jubilación que en ningún caso pudo rebajarse,
y sí incrementarse por el transcurso del tiempo de acuerdo al índice
inflacionario y otros factores que le permitieran no perder el valor
adquisitivo a la pensión de jubilación, por ende, cualquier rebaja en la
pensión del actor rebaja la dignidad del pensionista; que, el IPSS no ha
acreditado con pruebas legales que justifiquen el recorte de la pensión del
actor, entendiéndose, entonces, que procedió arbitrariamente.
La sentencia de
Sala, revocó la apelada, que declaró fundada la Acción de Amparo, y
modificándola la declaró improcedente; interpuesto recurso de nulidad, la
Suprema declara no haber nulidad de la sentencia de vista. El actor interpone
Recurso de Casación, en este estado los autos son remitidos a este Tribunal;
FUNDAMENTOS:
Considerando:
Que, de los actuados ha quedado acreditado que la pensión de jubilación
otorgada al actor por resolución diecinueve mil quinientos cincuenta y
nueve-noventa y dos-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS, fue rebajada en su monto en virtud de
la Directiva cero veintidós-DE-IPSS-noventa y dos, vulnerando este hecho el
derecho constitucional a la seguridad social que el Estado reconoce a todas las
personas y que no puede ser modificada o alterada por una simple directiva de
1992 aplicada retroactivamente al momento del cese de funciones del accionante
en 1991; que, la entidad agresora al haber dispuesto la disminución efectiva
del monto de la pensión del actor, sin posibilidad de que éste pueda recurrir a
la instancia administrativa pertinente a fin de enervar dicha medida, ocasionó
la definitoriedad de la agresión haciendo inexigible el agotamiento de las vías
previas, de conformidad con el artículo veintiocho, inciso primero, de la Ley
de Hábeas Corpus y Amparo; que, las pruebas aportadas por el actor como son las
boletas de pago de setiembre de mil novecientos noventa y dos y de marzo de mil
novecientos noventa tres demuestran que la agresión a sus derechos fue de
ejecución continuada, por tanto, de conformidad con el artículo veintiséis de
la Ley veinticinco mil trescientos noventa y ocho, el plazo de caducidad de la
Acción no había vencido al momento de interponer la presente Acción; por estas
consideraciones este Tribunal;
FALLA:
Revocando la
resolución suprema de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro, que declaró no haber nulidad de la resolución de vista, de fecha quince
de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en cuanto califican de
improcedente la Acción y reformándolas declara fundada la Acción de Amparo;
mandaron: se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo
previsto en la Ley veintitrés mil quinientos seis.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ, Secretaria Relatora