S-029

...que los actos realizados por la Policía Técnica no es hostigamiento alguno sino más bien cumplimiento del deber de investigar ante la denuncia planteada; que la constatación del cheque sin fondos es prueba suficiente que amerita la investigación policial.

 

Exp. 061-92-HC/TC

Arequipa

Caso: Santos Simón Pinto Bolaños

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación interpuesto por don Santos Simón Pinto Bolaños, contra la resolución suprema, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno, que declaró no haber nulidad de la recurrida, que confirmando la apelada declara infundado el Hábeas Corpus correspondiente.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone la Acción contra un Comandante, un Mayor y un Sub-Oficial de la Policía Técnica del Departamento número tres de la División de Estafas, por considerar que se amenaza su libertad individual al haberse dispuesto un seguimiento policial arbitrario,

Corriente a fojas quince, obra la declaración del Sub-Oficial de la Policía Nacional del Perú - Policía Técnica, Vladimir Zegarra Argote, quien depone que con relación al Hábeas Corpus interpuesto, expresa que no conoce al actor y mucho menos que haya estado realizando labores de hostigamiento o atentando contra su libertad individual, toda vez, que desconoce su domicilio y su centro de trabajo, y mucho menos le ha hecho notificación alguna como es de estilo cuando existe una denuncia policial.

Corriente a fojas diecinueve y veinte, obra la declaración del Mayor de la Policía Técnica Oscar Fabián La Riva Velásquez quien manifestó que su despacho no ha ordenado la captura del actor, toda vez que no está facultado para dictar esa clase de medidas como es de verse de los reglamentos o normas policiales.

La sentencia declaró infundado el Hábeas Corpus, estimando, entre otras razones, que la actuación policial derivó de una denuncia por la comisión de acto ilícito, no existiendo pruebas que demuestren que el personal de la Policía Técnica de Estafas atentara contra la libertad individual del actor, ejecutando seguimiento policial.

La superior confirmó la apelada, expresando que del estudio de las diligencias realizadas por el Juez a quo aparece que si bien en contra del actor existen denuncias por estafa por haber girado cheques, los cuales han sido devueltos por falta de fondos, no existe prueba de que se haya incurrido en violación constitucional,

La Sala Penal de la Corte Suprema declara no haber nulidad, interpuesto el Recurso de Casación, en este estado son remitidos los autos a este Tribunal.

FUNDAMENTOS:

Considerando, que de autos aparece que la intervención de los funcionarios denunciados fue consecuencia de una denuncia penal formulada contra el actor, no habiéndose acreditado los hechos invocados en la demanda; que los actos realizados por la Policía Técnica no configuran hostigamiento alguno sino más bien cumplimiento del deber de investigar ante la denuncia planteada; que la constatación del cheque sin fondos es prueba suficiente que amerita la investigación policial.

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Corte Suprema, que obra a fojas seis con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno, que declara no haber nulidad en la recurrida que corre a fojas cuarenta y nueve con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa, que confirma la apelada que declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, de fojas veinticuatro con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa. Mandaron: se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del término previsto en el artículo cuarenta y dos de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.

Comuníquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora