S-029
...que los actos realizados por la
Policía Técnica no es hostigamiento alguno sino más bien cumplimiento del deber
de investigar ante la denuncia planteada; que la constatación del cheque sin
fondos es prueba suficiente que amerita la investigación policial.
Exp. 061-92-HC/TC
Arequipa
Caso: Santos Simón Pinto Bolaños
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y cinco, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación interpuesto por don
Santos Simón Pinto Bolaños, contra la resolución suprema, su fecha veintitrés
de enero de mil novecientos noventa y uno, que declaró no haber nulidad de la
recurrida, que confirmando la apelada declara infundado el Hábeas Corpus
correspondiente.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone la Acción contra un
Comandante, un Mayor y un Sub-Oficial de la Policía Técnica del Departamento
número tres de la División de Estafas, por considerar que se amenaza su
libertad individual al haberse dispuesto un seguimiento policial arbitrario,
Corriente a fojas quince, obra la
declaración del Sub-Oficial de la Policía Nacional del Perú - Policía Técnica,
Vladimir Zegarra Argote, quien depone que con relación al Hábeas Corpus
interpuesto, expresa que no conoce al actor y mucho menos que haya estado
realizando labores de hostigamiento o atentando contra su libertad individual,
toda vez, que desconoce su domicilio y su centro de trabajo, y mucho menos le
ha hecho notificación alguna como es de estilo cuando existe una denuncia
policial.
Corriente a fojas diecinueve y veinte, obra
la declaración del Mayor de la Policía Técnica Oscar Fabián La Riva Velásquez
quien manifestó que su despacho no ha ordenado la captura del actor, toda vez
que no está facultado para dictar esa clase de medidas como es de verse de los
reglamentos o normas policiales.
La sentencia declaró infundado el Hábeas
Corpus, estimando, entre otras razones, que la actuación policial derivó de una
denuncia por la comisión de acto ilícito, no existiendo pruebas que demuestren
que el personal de la Policía Técnica de Estafas atentara contra la libertad
individual del actor, ejecutando seguimiento policial.
La superior confirmó la apelada, expresando
que del estudio de las diligencias realizadas por el Juez a quo aparece
que si bien en contra del actor existen denuncias por estafa por haber girado
cheques, los cuales han sido devueltos por falta de fondos, no existe prueba de
que se haya incurrido en violación constitucional,
La Sala Penal de la Corte Suprema declara no
haber nulidad, interpuesto el Recurso de Casación, en este estado son remitidos
los autos a este Tribunal.
FUNDAMENTOS:
Considerando, que de autos aparece que la
intervención de los funcionarios denunciados fue consecuencia de una denuncia
penal formulada contra el actor, no habiéndose acreditado los hechos invocados
en la demanda; que los actos realizados por la Policía Técnica no configuran
hostigamiento alguno sino más bien cumplimiento del deber de investigar ante la
denuncia planteada; que la constatación del cheque sin fondos es prueba
suficiente que amerita la investigación policial.
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Corte
Suprema, que obra a fojas seis con fecha veintitrés de enero de mil novecientos
noventa y uno, que declara no haber nulidad en la recurrida que corre a fojas
cuarenta y nueve con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa, que
confirma la apelada que declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, de fojas
veinticuatro con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa.
Mandaron: se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del término
previsto en el artículo cuarenta y dos de la Ley número veintitrés mil
quinientos seis; y los devolvieron.
Comuníquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora