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...que la investigación sumaria ha
permitido confirmar que la versión de la actora adolece de serias
inexactitudes; que han sido desvirtuados los fundamentos de hecho de la demanda
(de Hábeas Corpus) y no se aprecia la violación invocada de los
correspondientes derechos constitucionales.
Exp. Nº 063-92-HC/TC
Lima
Caso: Ambrosia Asencios Asencios
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, Secretaria Relatora, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación interpuesto por doña
Ambrosia Asencios Asencios, en contra de la Resolución de fecha veintiuno de
agosto de mil novecientos noventa y uno, que declaró no haber nulidad en la de
vista, que declaró improcedente el Hábeas Corpus correspondiente.
ANTECEDENTES:
A fojas dos, con fecha veintisiete de junio
de mil novecientos noventa y uno, se interpone la Acción de Hábeas Corpus, en
contra de la Fiscal Titular de la Cuadragésima Segunda Fiscalía Provincial
Penal de Lima y otros; la recurrente aduce que fue nombrada gerente de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Dos de Mayo Ltda.; que inscribió su
nombramiento en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina de Registros
Públicos de Lima; que sin constar mandato alguno, se presentaron a las oficinas
de dicha Cooperativa, el Fiscal Adjunto de la Cuadragésima Segunda Fiscalía
Provincial de Lima, es compañía de miembros de la Policía Técnica, del ex
gerente de la Cooperativa Antonio Lau Luyo y el abogado Tomás Sihuas Guerrero,
quienes aparentaron llevar adelante una inspección ocular y en esa diligencia
procedieron a destituir a la actora, haciéndola abandonar el local y hasta la
fecha le impiden el ingreso, no pudiendo ejercer el cargo de gerente en que fue
nombrada; que, al oponerse a estos hechos los accionados le manifestaron que el
despojo de su cargo y la toma del local de la Cooperativa, se realizó por orden
impartida por la Fiscal Titular de la Cuadragésima Segunda Fiscalía Provincial
Penal de Lima, siendo, asimismo, que las personas que efectuaron la inspección
cuestionada obstacularizaron su libertad para seguir laborando; que, en la
actualidad, los denunciados Antonio Lau Luyo y Tomás Sihuas Guerrero, han
contratado personal de vigilancia con la única finalidad de no dejar ingresar a
la recurrente ni a los miembros del Consejo de Administración al local de la
Cooperativa.
Dispuesta la sumaria investigación, la
actora reproduce en su correspondiente declaración los argumentos aducidos en
su demanda.
A fojas dieciséis con fecha veintiocho de
junio de mil novecientos noventa y uno, corre el Acta de Constatación levantada
por la Juez del Trigésimo Juzgado de Instrucción de Lima, en la que deja
constancia de que existe personal de seguridad de la Cooperativa Dos de Mayo
Ltda., con indicaciones expresas de no dejar ingresar a la actora doña Ambrosia
Asencios Asencios, por orden del Presidente de la Cooperativa, señor Viviano
Enríquez.
A fojas treinta y nueve, obra la declaración
de la Titular de la Cuadragésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima,
quien manifiesta que le notificaron a su despacho que el diecinueve de junio de
mil novecientos y uno, a las once horas, se realizaría una inspección técnica
policial al local de la Cooperativa y designó al doctor Juan Malca Pérez,
Fiscal Adjunto, para que participara en dicha diligencia; que, efectuada la
diligencia se levantó el Acta de Visita, así como el informe respectivo,
documentos de los que se aprecia que el Fiscal comisionado para dicha diligencia
en ningún momento autorizó al doctor Malca, ni a ninguna otra persona posesión
y que no es cierto que se haya destituido a la actora del cargo que ocupaba en
dicha Cooperativa, la misma que por lo demás no estuvo presente en dicha
diligencia.
Obra a fojas cuarenta y siete la declaración
del Fiscal Adjunto de la Cuadragésima Fiscalía Provincial Penal de Lima, quien
manifestó que no conoce a la actora, porque ésta no se hallaba presente el día
de la diligencia de la inspección técnico-policial; que esta diligencia se
llevó a cabo con toda normalidad, interviniendo en su suscripción una persona
que en esos momentos se hallaba como encargado de la administración de la
Cooperativa; que en ningún momento la actora estuvo en el lugar de los hechos y
que no dispuso la toma de posesión del local por los denunciados, ni el despojo
del cargo de gerente de la Cooperativa, que la actora aduce ostentaba.
A fojas setenta y uno con fecha veintiocho
de junio de mil novecientos noventa y uno obra la declaración del señor Antonio
Lau Luyo, gerente de la Cooperativa Dos de Mayo Ltda., quien declara que la
actora fue trabajadora de la Cooperativa y ocupó el cargo de contadora, pero
que fue despedida por falta grave y que sin tener autorización firmó cheques
reiteradamente; que la actora fue elegida como gerente interina de la
Cooperativa, por un seudo Consejo de Administración; y que no se le permite su
ingreso a la Cooperativa al haber sido despedida por falta grave.
Corre a fojas setenta y cuatro, la
declaración de don Raúl Tomás Sihuas Guerrero, asesor legal de la Cooperativa,
quien declaró que la actora ha interpuesto la Acción de Hábeas Corpus, en
venganza, porque el deponente como abogado de la Cooperativa firmó la denuncia
en su contra, ante la Cuadragésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima.
La sentencia del Juez declaró improcedente
la acción por considerar que se trata de un asunto laboral ya que la actora ha
promovido un juicio laboral y que, además se sigue una acción civil sobre
nulidad de acto jurídico; que, a mayor abundamiento, debe precisarse que los
señores representantes del Ministerio Público denunciados intervinieron
solamente en una diligencia de inspección técnico-policial.
La sentencia de la Superior confirmó la
apelada; y la Primera Sala Penal de la Corte Suprema declara No Haber Nulidad.
Interpuesto el recurso de casación, los autos son remitidos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando que la investigación sumaria ha
permitido confirmar que la versión de la actora adolece de serias
inexactitudes; que, han sido desvirtuados los fundamentos de hecho de la
demanda y no se aprecia la violación invocada de los correspondientes derechos
constitucionales;
FALLA:
Revocando la sentencia recurrida de fecha
veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno que confirma la de la Sala
Penal de fojas ciento treinta y uno y la de Primera Instancia de fecha
veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno a fojas setenta y cinco,
en cuanto califican de improcedente la acción y reformándolas declara infundada
la Acción de Hábeas Corpus. Mandaron: se publique en el Diario Oficial El
Peruano, dentro del plazo previsto en el artículo cuarenta y dos de la Ley
número veintitrés mil quinientos seis y los devolvieron.
Comuníquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora