S-013

...que la investigación sumaria ha permitido confirmar que la versión de la actora adolece de serias inexactitudes; que han sido desvirtuados los fundamentos de hecho de la demanda (de Hábeas Corpus) y no se aprecia la violación invocada de los correspondientes derechos constitucionales.

 

 

Exp. Nº 063-92-HC/TC

Lima

Caso: Ambrosia Asencios Asencios

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, Secretaria Relatora, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación interpuesto por doña Ambrosia Asencios Asencios, en contra de la Resolución de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, que declaró no haber nulidad en la de vista, que declaró improcedente el Hábeas Corpus correspondiente.

ANTECEDENTES:

A fojas dos, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, se interpone la Acción de Hábeas Corpus, en contra de la Fiscal Titular de la Cuadragésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima y otros; la recurrente aduce que fue nombrada gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Dos de Mayo Ltda.; que inscribió su nombramiento en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina de Registros Públicos de Lima; que sin constar mandato alguno, se presentaron a las oficinas de dicha Cooperativa, el Fiscal Adjunto de la Cuadragésima Segunda Fiscalía Provincial de Lima, es compañía de miembros de la Policía Técnica, del ex gerente de la Cooperativa Antonio Lau Luyo y el abogado Tomás Sihuas Guerrero, quienes aparentaron llevar adelante una inspección ocular y en esa diligencia procedieron a destituir a la actora, haciéndola abandonar el local y hasta la fecha le impiden el ingreso, no pudiendo ejercer el cargo de gerente en que fue nombrada; que, al oponerse a estos hechos los accionados le manifestaron que el despojo de su cargo y la toma del local de la Cooperativa, se realizó por orden impartida por la Fiscal Titular de la Cuadragésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, siendo, asimismo, que las personas que efectuaron la inspección cuestionada obstacularizaron su libertad para seguir laborando; que, en la actualidad, los denunciados Antonio Lau Luyo y Tomás Sihuas Guerrero, han contratado personal de vigilancia con la única finalidad de no dejar ingresar a la recurrente ni a los miembros del Consejo de Administración al local de la Cooperativa.

Dispuesta la sumaria investigación, la actora reproduce en su correspondiente declaración los argumentos aducidos en su demanda.

A fojas dieciséis con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, corre el Acta de Constatación levantada por la Juez del Trigésimo Juzgado de Instrucción de Lima, en la que deja constancia de que existe personal de seguridad de la Cooperativa Dos de Mayo Ltda., con indicaciones expresas de no dejar ingresar a la actora doña Ambrosia Asencios Asencios, por orden del Presidente de la Cooperativa, señor Viviano Enríquez.

A fojas treinta y nueve, obra la declaración de la Titular de la Cuadragésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, quien manifiesta que le notificaron a su despacho que el diecinueve de junio de mil novecientos y uno, a las once horas, se realizaría una inspección técnica policial al local de la Cooperativa y designó al doctor Juan Malca Pérez, Fiscal Adjunto, para que participara en dicha diligencia; que, efectuada la diligencia se levantó el Acta de Visita, así como el informe respectivo, documentos de los que se aprecia que el Fiscal comisionado para dicha diligencia en ningún momento autorizó al doctor Malca, ni a ninguna otra persona posesión y que no es cierto que se haya destituido a la actora del cargo que ocupaba en dicha Cooperativa, la misma que por lo demás no estuvo presente en dicha diligencia.

Obra a fojas cuarenta y siete la declaración del Fiscal Adjunto de la Cuadragésima Fiscalía Provincial Penal de Lima, quien manifestó que no conoce a la actora, porque ésta no se hallaba presente el día de la diligencia de la inspección técnico-policial; que esta diligencia se llevó a cabo con toda normalidad, interviniendo en su suscripción una persona que en esos momentos se hallaba como encargado de la administración de la Cooperativa; que en ningún momento la actora estuvo en el lugar de los hechos y que no dispuso la toma de posesión del local por los denunciados, ni el despojo del cargo de gerente de la Cooperativa, que la actora aduce ostentaba.

A fojas setenta y uno con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno obra la declaración del señor Antonio Lau Luyo, gerente de la Cooperativa Dos de Mayo Ltda., quien declara que la actora fue trabajadora de la Cooperativa y ocupó el cargo de contadora, pero que fue despedida por falta grave y que sin tener autorización firmó cheques reiteradamente; que la actora fue elegida como gerente interina de la Cooperativa, por un seudo Consejo de Administración; y que no se le permite su ingreso a la Cooperativa al haber sido despedida por falta grave.

Corre a fojas setenta y cuatro, la declaración de don Raúl Tomás Sihuas Guerrero, asesor legal de la Cooperativa, quien declaró que la actora ha interpuesto la Acción de Hábeas Corpus, en venganza, porque el deponente como abogado de la Cooperativa firmó la denuncia en su contra, ante la Cuadragésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima.

La sentencia del Juez declaró improcedente la acción por considerar que se trata de un asunto laboral ya que la actora ha promovido un juicio laboral y que, además se sigue una acción civil sobre nulidad de acto jurídico; que, a mayor abundamiento, debe precisarse que los señores representantes del Ministerio Público denunciados intervinieron solamente en una diligencia de inspección técnico-policial.

La sentencia de la Superior confirmó la apelada; y la Primera Sala Penal de la Corte Suprema declara No Haber Nulidad. Interpuesto el recurso de casación, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando que la investigación sumaria ha permitido confirmar que la versión de la actora adolece de serias inexactitudes; que, han sido desvirtuados los fundamentos de hecho de la demanda y no se aprecia la violación invocada de los correspondientes derechos constitucionales;

FALLA:

Revocando la sentencia recurrida de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno que confirma la de la Sala Penal de fojas ciento treinta y uno y la de Primera Instancia de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno a fojas setenta y cinco, en cuanto califican de improcedente la acción y reformándolas declara infundada la Acción de Hábeas Corpus. Mandaron: se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto en el artículo cuarenta y dos de la Ley número veintitrés mil quinientos seis y los devolvieron.

Comuníquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora