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...que los fundamentos invocados y los
hechos acreditados en autos indican que, en efecto, la vía adecuada es la del
Amparo y no la del Hábeas Corpus.
Exp. Nº 071-92-HC/TC
Huancayo
Caso: Francisco Zevallos Ramírez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Diaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación interpuesto en beneficio
de don Francisco Zevallos Ramírez, contra la resolución de fecha diez de
setiembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Primera Sala Penal
de la Corte Suprema, que declaró no haber nulidad de la de vista, que
confirmando la apelada declaró improcedente el Hábeas Corpus correspondiente.
ANTECEDENTES:
La demanda contra el Decano del Colegio de
Notarios Públicos de Junín, invoca las artículos primero, segundo y doscientos
noventa y cinco de la Constitución y la Ley de Hábeas Corpus aduciendo que, al
actor, en su calidad de Notario Público de la Provincia de Huancayo, se le ha
vulnerado su libertad individual en el ejercicio de su función notarial, al
habérsele cursado la Circular número cero veintiocho-noventa-CNJ, del ocho de
setiembre de mil novecientos noventa, en la cual se le comunica que su Registro
Notarial iba a ser visitado los días quince y dieciséis de octubre de mil
novecientos noventa por lo que siendo así la visita se ha prolongado
ilícitamente desde el quince de octubre de mil novecientos noventa al tres de
mayo de mil novecientos noventa y uno, desnaturalizándose la atribución que la
ley establece para las visitas notariales, al haberse prolongado ésta por más
de seis meses, lo que se ha convertido en hostigamiento permanente, vulnerándose
así su libertad individual.
A fojas trece y catorce, de fecha diez de
mayo de mil novecientos noventa y uno, obra la declaración del Notario Público,
Decano del Colegio de Notarios de Junín, don Raúl Humberto Peña Martínez quien,
en resumen, manifiesta que resulta falsa la versión del actor y, con esta
acción lo que persigue es impedir las sanciones a que se ha hecho acreedor por
el incumplimiento reiterado de sus funciones y al haberse constatado en las
visitas realizadas a su Notaría, diversas irregularidades; que, las visitas
realizadas tienen amparo legal en el Decreto Supremo cero veintiocho-ochenta y
uno-JUS, inciso «I» del trece de octubre de mil novecientos ochenta y uno,
modificado por el Decreto Supremo cero treinta y cinco-ochenta y tres-JUS, así
como en la Ejecutoria de la Corte Suprema de la República, de fecha quince de
mayo de mil novecientos ochenta y seis y en los Acuerdos del Colegio de
Notarios de Junín; que, por el volumen de los documentos era imposible realizar
la visita en el término de dos días y que, dentro de otro lado, la visita no se
ha llevado a cabo en forma permanente como el actor señala, sino que se
desarrolló en los días hábiles de la semana, en el lapso de una hora a dos,
quedando en actor en completa libertad para que siga sus labores de atención al
público, sin habérsele perjudicado en algún momento.
El Juez del Cuarto Juzgado de Instrucción de
Huancayo declaró improcedente la Acción, por considerar que la visita
inspectiva no constituyó una lesión o amenaza a la libertad individual del
actor; que, por otro lado, por su naturaleza y fundamentos, la acción de
garantía bajo examen configura, en todo caso, una Acción de Amparo y no un
Hábeas Corpus, razón que por la que entendiéndola así, la misma parte actora,
simultáneamente, recurrió ante el Juez Civil para interponer la correspondiente
Acción de Amparo, según se desprende del recaudo de fojas once a doce, en el
que aparece que se viene tramitando por ante el Primer Juzgado Civil de
Huancayo.
La de vista confirmó la apelada; y la
Primera Sala Penal de la Corte Suprema declara No Haber Nulidad. Interpuesto el
recurso de casación, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: que del expediente aparece que
el demandante ha interpuesto, en forma simultánea, una Acción de Amparo; que
los fundamentos invocados y los hechos acreditados en autos indican que, en
efecto, la vía adecuada es la del Amparo y no la del Hábeas Corpus.
FALLA:
Declarando nula la sentencia recurrida de
fojas cincuenta y cinco y fecha veinticuatro de julio de mil novecientos
noventa y uno; insubsistente la apelada de fojas cuarenta y cinco y fecha
diecisiete de mayo de mil novecientos uno, nulo todo lo actuado e improcedente
la demanda de fojas ocho y fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y uno.
Mandaron: se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo
previsto en el artículo cuarenta y dos de la ley veintitrés mil quinientos
seis; y los devolvieron.
Comuníquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora