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...que los fundamentos invocados y los hechos acreditados en autos indican que, en efecto, la vía adecuada es la del Amparo y no la del Hábeas Corpus.

 

Exp. Nº 071-92-HC/TC

Huancayo

Caso: Francisco Zevallos Ramírez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Diaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación interpuesto en beneficio de don Francisco Zevallos Ramírez, contra la resolución de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema, que declaró no haber nulidad de la de vista, que confirmando la apelada declaró improcedente el Hábeas Corpus correspondiente.

ANTECEDENTES:

La demanda contra el Decano del Colegio de Notarios Públicos de Junín, invoca las artículos primero, segundo y doscientos noventa y cinco de la Constitución y la Ley de Hábeas Corpus aduciendo que, al actor, en su calidad de Notario Público de la Provincia de Huancayo, se le ha vulnerado su libertad individual en el ejercicio de su función notarial, al habérsele cursado la Circular número cero veintiocho-noventa-CNJ, del ocho de setiembre de mil novecientos noventa, en la cual se le comunica que su Registro Notarial iba a ser visitado los días quince y dieciséis de octubre de mil novecientos noventa por lo que siendo así la visita se ha prolongado ilícitamente desde el quince de octubre de mil novecientos noventa al tres de mayo de mil novecientos noventa y uno, desnaturalizándose la atribución que la ley establece para las visitas notariales, al haberse prolongado ésta por más de seis meses, lo que se ha convertido en hostigamiento permanente, vulnerándose así su libertad individual.

A fojas trece y catorce, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y uno, obra la declaración del Notario Público, Decano del Colegio de Notarios de Junín, don Raúl Humberto Peña Martínez quien, en resumen, manifiesta que resulta falsa la versión del actor y, con esta acción lo que persigue es impedir las sanciones a que se ha hecho acreedor por el incumplimiento reiterado de sus funciones y al haberse constatado en las visitas realizadas a su Notaría, diversas irregularidades; que, las visitas realizadas tienen amparo legal en el Decreto Supremo cero veintiocho-ochenta y uno-JUS, inciso «I» del trece de octubre de mil novecientos ochenta y uno, modificado por el Decreto Supremo cero treinta y cinco-ochenta y tres-JUS, así como en la Ejecutoria de la Corte Suprema de la República, de fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y seis y en los Acuerdos del Colegio de Notarios de Junín; que, por el volumen de los documentos era imposible realizar la visita en el término de dos días y que, dentro de otro lado, la visita no se ha llevado a cabo en forma permanente como el actor señala, sino que se desarrolló en los días hábiles de la semana, en el lapso de una hora a dos, quedando en actor en completa libertad para que siga sus labores de atención al público, sin habérsele perjudicado en algún momento.

El Juez del Cuarto Juzgado de Instrucción de Huancayo declaró improcedente la Acción, por considerar que la visita inspectiva no constituyó una lesión o amenaza a la libertad individual del actor; que, por otro lado, por su naturaleza y fundamentos, la acción de garantía bajo examen configura, en todo caso, una Acción de Amparo y no un Hábeas Corpus, razón que por la que entendiéndola así, la misma parte actora, simultáneamente, recurrió ante el Juez Civil para interponer la correspondiente Acción de Amparo, según se desprende del recaudo de fojas once a doce, en el que aparece que se viene tramitando por ante el Primer Juzgado Civil de Huancayo.

La de vista confirmó la apelada; y la Primera Sala Penal de la Corte Suprema declara No Haber Nulidad. Interpuesto el recurso de casación, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: que del expediente aparece que el demandante ha interpuesto, en forma simultánea, una Acción de Amparo; que los fundamentos invocados y los hechos acreditados en autos indican que, en efecto, la vía adecuada es la del Amparo y no la del Hábeas Corpus.

FALLA:

Declarando nula la sentencia recurrida de fojas cincuenta y cinco y fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno; insubsistente la apelada de fojas cuarenta y cinco y fecha diecisiete de mayo de mil novecientos uno, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de fojas ocho y fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y uno. Mandaron: se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto en el artículo cuarenta y dos de la ley veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.

Comuníquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

 

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora