S-024

... de los actuados y de la propia demanda no se precisa debidamente si al demandante se le está privando del ingreso a su domicilio o a un estacionamiento para vehículos, lo que es necesario para determinar en qué forma se está atentando contra su libertad;...que estos hechos han debido ser esclarecidos por el juez antes de expedir sentencia.

 

 

 

Exp. Nº 071-96-HC/TC

Arequipa

Caso: Alvaro Collantes Tejada

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Alvaro Collantes Tejada contra la sentencia de vista de fojas doce expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en la Acción de Hábeas Corpus seguida por dicho demandante contra José Soto.

ANTECEDENTES:

El demandante manifiesta que es propietario de un departamento en el Edificio El Virrey que está sujeto al régimen del Reglamento de Propiedad Horizontal, regido por la Junta de Propietarios cuya presidencia la venía ejerciendo la señora Celinda R. de Somocurcio, la que ha renunciado quedando la Junta en acefalía pues se han hecho cargo de la misma el demandado, Luis Arfimengo y Carmen de Tejero, que en la reunión de dicha Junta celebrada el diez de junio de mil novecientos noventicinco se acordó colocar una puerta levadiza para el ingreso de vehículos para lo que se exigió el pago a cada propietario de la suma de Nuevos Soles Noventisiete, que el demandante no asistió a dicha Junta por no haber sido debidamente citado.

Que al no poder salir y entrar a su domicilio está violando su libertad individual prevista por los parágrafos a), b) y c) del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución.

Realizada la investigación sumaria por el Juez, el demandante se ratificó en los términos de su demanda y el demandado manifiesta que los actos a que se refiere la Acción no han sido dispuestos por él sino por la Presidenta de la Junta de Propietarios, además que son ocasionados por el hecho de que el demandado no ha cumplido en pagar su cuota por el costo de la puerta levadiza, que es obligación de todos los propietarios, el Juez expidió su sentencia el ocho de setiembre de mil novecientos noventicinco declarando infundada la demanda porque el actor no ha acreditado haber pagado la cuota acordada en la reunión de Junta de Propietarios al colocar la puerta levadiza con control remoto para el uso de la misma, que además el propio demandante indica que por renuncia de la Presidenta de la Junta de Propietarios se han hecho cargo de la dirección de la misma además del demandado otras dos personas, que los hechos que motivan la Acción de Hábeas Corpus no es obra exclusiva del demandado quién además indica no haberse aceptado la renuncia de la Presidenta.

La Tercera Sala Civil expidió su sentencia de vista el venticinco de setiembre de mil novecientos noventicinco que corre a fojas doce, en la que revoca la sentencia en cuanto declara Infundada la Acción, declarándola Improcedente porque los hechos referidos en la demanda no se hallan comprendidos en ninguno de los acápites del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución.

FUNDAMENTOS:

Considerando que, de los actuados y de la propia demanda no se precisa debidamente si al demandante se le está privando del ingreso a su domicilio o a un estacionamiento para vehículos, lo que es necesario para determinar en qué forma se está atentando contra su libertad; que tampoco se ha aclarado quién ha impedido el uso de la puerta levadiza al demandante; que estos han debido ser esclarecidos por el Juez antes de expedir sentencia.

Por estos fundamentos; el Tribunal Constitucional

FALLA:

Declarando nula la sentencia recurrida de veinticinco de setiembre de mil novecientos noventicinco e insubsistente la sentencia de Primera Instancia y nulo todo lo actuado desde fojas ocho a cuyo estado repusieron la causa a fin de que el Juez complete los esclarecimientos sobre las cuestiones indicadas, llamando la atención al Juez y disponiendo que esta sentencia se publique en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora