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Que ha quedado acreditado que si bien el
agraviado se vio originalmente perjudicado por una espera mayor a los veintiún
meses para que se resuelva sobre su solicitud de libertad condicional, también
es cierto que dicha situación se debió a un trámite judicial regular generado
precisamente por aquél en función a los propios recursos impugnatorios que
presentó, los cuales en lugar de favorecerle, resultaron siendo dilatorios.
Exp. Nº 072-92-HC/TC
Lima
Caso: Santiago Sanguineti Galindo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional,
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema, de fecha veinte de
febrero de mil novecientos noventa y uno, que, declarando No Haber Nulidad en
la resolución recurrida de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y uno,
confirma la Apelada de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa, que
declara Improcedente la Acción de Hábeas Corpus promovida por Santiago
Sanguineti Galindo en favor de Carlos Lamberg Meléndez contra los doctores
Arturo Zapata Carbajal, Edgardo Vargas Romero, Alicia La Torre Muñoz, Carlos
Montero y Lucy Espinoza Carmen.
ANTECEDENTES:
El accionante interpone Hábeas Corpus en
favor de don Carlos Lamberg Meléndez sustentando su reclamo en el hecho de
mantenérsele indebidamente recluido en un establecimiento penal, no obstante
haber cumplido en exceso más de la mitad de la condena a la que fue
sentenciado. La citada acción es dirigida contra el doctor Arturo Zapata
Carbajal, Juez del Primer Juzgado Penal; el doctor Edgardo Vargas Romero,
titular de la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima; la Dra.
Alicia La Torre Muñoz, Psicóloga del Equipo Técnico del Establecimiento Penal
«Miguel Castro Castro»; el doctor Carlos Montero, abogado integrante del mismo
Equipo Técnico y Lucy Espinoza Carmen, Asistenta Social del Penal «Miguel
Castro Castro», debiendo precisar que a fojas sesenta y cuatro, el propio
accionante se da por desistido de su Acción con referencia a todos los
emplazados, con la excepción del primero de los mencionados.
Admitida a trámite la Acción y cumplidos
todos los trámites de ley, el Juez Penal expide resolución declarando
Improcedente el Hábeas Corpus, entre otras consideraciones, por estimar que si
bien en la tramitación del pedido de libertad condicional de Carlos Lamberg ha
existido un dilatado manejo procesal que lo perjudicó a pesar de tener informes
penitenciarios favorables y a pesar de que el tiempo cumplido efectivamente le
permitía acceder al beneficio solicitado; sin embargo conforme se acreditó el
veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa, la Segunda Sala Penal de
la Corte Suprema declaró Nula la resolución de fecha ocho de mayo de mil
novecientos noventa, que, confirmando la apelada de fecha cinco de setiembre de
mil novecientos ochenta y nueve, declaró Improcedente la libertad condicional
en favor de Carlos Lamberg, disponiendo rehacer el procedimiento; por lo que al
haberse repuesto la causa por mandato supremo al cauce regular, la Acción de
Hábeas Corpus deviene en Improcedente al encontrarse el Juez de ejecución
dentro de los plazos perentorios.
Interpuesto recurso de Apelación y elevados
los autos al Tribunal Correccional, se expide resolución con fecha dos de enero
de mil novecientos noventa y uno, la que se limita a confirmar la recurrida por
los fundamentos pertinentes de la misma.
Formulado recurso de Nulidad, éste es
resuelto por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema con fecha veinte de
febrero de mil novecientos noventa y uno, declarando No Haber Nulidad en la
recurrida por los propios fundamentos de ésta.
Frente a esta resolución, se promueve
Recurso de Casación por lo que de conformidad con los dispositivos legales
vigentes y entendiendo el presente recurso como Extraordinario se dispuso el
envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que ha quedado acreditado que si bien el
agraviado se vio originalmente perjudicado por una espera mayor a los veintiún
meses para que se resuelva sobre su solicitud de libertad condicional, también
es cierto que dicha situación se debió a un trámite judicial regular generado
precisamente por aquel en función a los propios recursos impugnatorios que
presentó, los cuáles en lugar de favorecerle, resultaron siendo dilatorios.
Que por otra parte ha quedado establecido en
autos que el agraviado no cumplió oportunamente con el requisito de acreditar
el pago de los quinientos sueldos mínimos a favor del tesoro público que le
impusieron como condena accesoria a los catorce años de reclusión efectiva;
requisito indispensable para acceder a su libertad condicional.
Que igualmente es de advertirse que al
momento de presentarse la presente Acción de Hábeas Corpus, esto es, el cinco
de diciembre de mil novecientos noventa, el afectado ya había cumplido nueve
años de la condena de los catorce que se le habían impuesto, por lo que a la
fecha, siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, serían quince los que
han corrido lo que supone que ya se ha vencido en exceso el término, situación
que genera que el caso bajo examen se haya convertido en uno de sustracción de
materia de acuerdo al inciso 1 del artículo 6º de la Ley 23506.
Que por añadidura, todas las actuaciones que
generaron el Hábeas Corpus presentado, devinieron de resoluciones emanadas de
un procedimiento regular, por lo que es igualmente de aplicación el inciso 2
del artículo 6º del cuerpo normativo antes citado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en aplicación de la disposición Transitoria Quinta de la Ley
26435, y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley.
FALLA:
Confirmando la resolución recurrida de fecha
veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, que, declarando No Haber
Nulidad en la resolución de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y
uno, confirma la apelada del trece de diciembre de mil novecientos noventa, que
declara Improcedente la Acción de Hábeas Corpus promovida por Santiago
Sanguinetti Galindo, y mandó que se publique en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Siendo la opinión del Doctor Manuel Aguirre
Roca, en el sentido de que habiéndose producido sustracción de la materia,
carece de objeto emitir sentencia quedando a salvo el derecho del demandante
respecto al artículo 11 de la Ley 23506.
Aguirre Roca
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora