S-053

Que ha quedado acreditado que si bien el agraviado se vio originalmente perjudicado por una espera mayor a los veintiún meses para que se resuelva sobre su solicitud de libertad condicional, también es cierto que dicha situación se debió a un trámite judicial regular generado precisamente por aquél en función a los propios recursos impugnatorios que presentó, los cuales en lugar de favorecerle, resultaron siendo dilatorios.

 

 

Exp. Nº 072-92-HC/TC

Lima

Caso: Santiago Sanguineti Galindo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema, de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, que, declarando No Haber Nulidad en la resolución recurrida de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y uno, confirma la Apelada de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa, que declara Improcedente la Acción de Hábeas Corpus promovida por Santiago Sanguineti Galindo en favor de Carlos Lamberg Meléndez contra los doctores Arturo Zapata Carbajal, Edgardo Vargas Romero, Alicia La Torre Muñoz, Carlos Montero y Lucy Espinoza Carmen.

ANTECEDENTES:

El accionante interpone Hábeas Corpus en favor de don Carlos Lamberg Meléndez sustentando su reclamo en el hecho de mantenérsele indebidamente recluido en un establecimiento penal, no obstante haber cumplido en exceso más de la mitad de la condena a la que fue sentenciado. La citada acción es dirigida contra el doctor Arturo Zapata Carbajal, Juez del Primer Juzgado Penal; el doctor Edgardo Vargas Romero, titular de la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima; la Dra. Alicia La Torre Muñoz, Psicóloga del Equipo Técnico del Establecimiento Penal «Miguel Castro Castro»; el doctor Carlos Montero, abogado integrante del mismo Equipo Técnico y Lucy Espinoza Carmen, Asistenta Social del Penal «Miguel Castro Castro», debiendo precisar que a fojas sesenta y cuatro, el propio accionante se da por desistido de su Acción con referencia a todos los emplazados, con la excepción del primero de los mencionados.

Admitida a trámite la Acción y cumplidos todos los trámites de ley, el Juez Penal expide resolución declarando Improcedente el Hábeas Corpus, entre otras consideraciones, por estimar que si bien en la tramitación del pedido de libertad condicional de Carlos Lamberg ha existido un dilatado manejo procesal que lo perjudicó a pesar de tener informes penitenciarios favorables y a pesar de que el tiempo cumplido efectivamente le permitía acceder al beneficio solicitado; sin embargo conforme se acreditó el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa, la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema declaró Nula la resolución de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa, que, confirmando la apelada de fecha cinco de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, declaró Improcedente la libertad condicional en favor de Carlos Lamberg, disponiendo rehacer el procedimiento; por lo que al haberse repuesto la causa por mandato supremo al cauce regular, la Acción de Hábeas Corpus deviene en Improcedente al encontrarse el Juez de ejecución dentro de los plazos perentorios.

Interpuesto recurso de Apelación y elevados los autos al Tribunal Correccional, se expide resolución con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y uno, la que se limita a confirmar la recurrida por los fundamentos pertinentes de la misma.

Formulado recurso de Nulidad, éste es resuelto por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, declarando No Haber Nulidad en la recurrida por los propios fundamentos de ésta.

Frente a esta resolución, se promueve Recurso de Casación por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes y entendiendo el presente recurso como Extraordinario se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que ha quedado acreditado que si bien el agraviado se vio originalmente perjudicado por una espera mayor a los veintiún meses para que se resuelva sobre su solicitud de libertad condicional, también es cierto que dicha situación se debió a un trámite judicial regular generado precisamente por aquel en función a los propios recursos impugnatorios que presentó, los cuáles en lugar de favorecerle, resultaron siendo dilatorios.

Que por otra parte ha quedado establecido en autos que el agraviado no cumplió oportunamente con el requisito de acreditar el pago de los quinientos sueldos mínimos a favor del tesoro público que le impusieron como condena accesoria a los catorce años de reclusión efectiva; requisito indispensable para acceder a su libertad condicional.

Que igualmente es de advertirse que al momento de presentarse la presente Acción de Hábeas Corpus, esto es, el cinco de diciembre de mil novecientos noventa, el afectado ya había cumplido nueve años de la condena de los catorce que se le habían impuesto, por lo que a la fecha, siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, serían quince los que han corrido lo que supone que ya se ha vencido en exceso el término, situación que genera que el caso bajo examen se haya convertido en uno de sustracción de materia de acuerdo al inciso 1 del artículo 6º de la Ley 23506.

Que por añadidura, todas las actuaciones que generaron el Hábeas Corpus presentado, devinieron de resoluciones emanadas de un procedimiento regular, por lo que es igualmente de aplicación el inciso 2 del artículo 6º del cuerpo normativo antes citado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en aplicación de la disposición Transitoria Quinta de la Ley 26435, y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley.

FALLA:

Confirmando la resolución recurrida de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, que, declarando No Haber Nulidad en la resolución de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y uno, confirma la apelada del trece de diciembre de mil novecientos noventa, que declara Improcedente la Acción de Hábeas Corpus promovida por Santiago Sanguinetti Galindo, y mandó que se publique en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

Siendo la opinión del Doctor Manuel Aguirre Roca, en el sentido de que habiéndose producido sustracción de la materia, carece de objeto emitir sentencia quedando a salvo el derecho del demandante respecto al artículo 11 de la Ley 23506.

Aguirre Roca

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora