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Que debe tenerse presente que la Universidad (San Martín de Porres)... es privada, y por tanto no podría ser de aplicación al caso, lo dispuesto por el inciso 9) del artículo 12º de la Ley Nº 23506, por cuanto no existe libertad de tránsito dentro de la propiedad privada.

 

Exp. Nº 087-92-HC/TC

Lima

Caso: Humberto Olaechea Guillén

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación interpuesto por don Humberto Olaechea Guillén, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y dos, que declaró No Haber Nulidad en la recurrida que, a su vez, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesto ante el Décimo cuarto Juzgado de Instrucción de Lima.

ANTECEDENTES:

A fojas uno, se encuentra la demanda de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, presentada por don Humberto Olaechea Guillén, contra don Luis Gazzolo Miani, en su calidad de Rector de la Universidad Particular San Martín de Porres de Lima y otros; basa su acción en lo dispuesto en los artículos décimo segundo, décimo sexto y décimo octavo de la Ley veintitrés mil quinientos seis, por haberse violado su libertad individual y el derecho al libre tránsito por el territorio nacional, al no permitírsele ingresar al local de la Facultad de Derecho de la Universidad antes citada. Alega que contaba con la prueba testimonial de muchos profesores y estudiantes además de la constatación policial efectuada al nueve de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho -la que obra a fojas dos- efectuada por la Delegación de San Isidro; y, además, que fue ilegalmente separado de la Universidad y que, no obstante que con motivo de la Acción de Amparo interpuesta ante el Décimo Quinto Juzgado Civil para que deje sin efecto el acuerdo del Consejo Universitario de la Universidad San Martín de Porres, que le impuso la separación, el juez dictó a su favor una medida cautelar suspendiendo los efectos de la medida en referencia, sin embargo, se le niega el acceso a los locales de la Universidad.

Iniciada la sumaria investigación, con fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, por auto de fojas siete, la demanda fue finalmente desestimada por las tres instancias del Poder Judicial; sin embargo, el Tribunal de Garantías Constitucionales casó la Resolución de la Corte Suprema, disponiendo se ampliara la investigación, en conformidad a lo que aparece del auto de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y uno, obrante en la foja sesenta y tres del principal, que dispuso ampliar la investigación efectuándose las siguientes diligencias: 1.- Que el personal del Juzgado se constituyera en la Universidad a efecto de identificar al personal de seguridad al cual se alude en la acción y se recibieran los testimonios de éstos; 2.- Se reciba la ampliación de la declaración del accionante y 3.- Que se constituyera el personal del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima para la verificación del estado del procedimiento de amparo.

Se cumple con la ampliación de declaración del accionante, quien dijo, que demostraba la existencia del personal de seguridad bajo las órdenes del Rector de la Universidad con la fotografía de fojas sesenta y siete; con la copia de los oficios ochenta, ochenta y uno con los que pretendía demostrar los pagos secretos que se les hacía a ese personal de seguridad y que dependía directamente del Rector.

A fojas ochenta y nueve se aprecia la declaración del Señor Rubén Zanabría Ortíz el que se acercó a declarar en su calidad de Secretario General de la Facultad de Derecho, quien dijo no conocer del acuerdo de separación de la Universidad del agraviado; que no había llegado a sus manos documento que ordenase o impidiese el libre tránsito del accionante.

En lo referente a los vigilantes, dijo no poder precisar desde cuándo estaban en la Universidad, pero que el servicio lo prestaba la Firma Proselvar, y que ésta se ocupaba de vigilar las puertas, y todos los accesos, encargados de solicitar documentos de identidad a todos los que ingresaran al campus universitario, explicando que tal vez en alguna oportunidad no dejaron que entre el accionante, quizás por no ser alumno regular o por haber tratado de ingresar pasadas las nueve de la noche, pero poniendo de relieve que nunca recibió prohibición de ingreso ni para el señor Olaechea ni para ninguna otra persona.

A fojas ciento seis aparece la sentencia del Juez, quien falló declarando infundado el recurso interpuesto, por lo siguiente; que de las declaraciones recibidas se establecen dos hechos: primero que no se recibió y tampoco se dictó orden de impedimento de ingreso al señor Olaechea y segundo, que en mérito a la resolución ciento cuarenta - noventa - VAC-SMP del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa se autorizó la regularización de la matrícula del accionante, lo que significa reconocerle su condición de alumno y la anulación o suspensión de todo impedimento de acceso al campus universitario si hubiera existido.

No se ha probado que el Rector de ese entonces emitiera orden formal y expresa de impedir el ingreso a la Universidad, al actor.

A fojas ciento diecinueve aparece la sentencia del Décimo Tribunal Correccional de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno la que fue confirmada por sus propios fundamentos.

Interpuesto recurso de nulidad, se emite la resolución de fojas dos del cuadernillo de Nulidad, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa, por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema, la que por los propios fundamentos de la recurrida declaró No Haber Nulidad.

Presentado por el accionante el recurso de casación, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, de autos no ha sido posible demostrar fehacientemente que el demandado, en su calidad de Rector de la Universidad San Martín de Porres de Lima, haya ordenado personalmente algún tipo de restricción de acceso a los locales de la Universidad al accionante;

Que debe tenerse presente que la Universidad en cuestión es privada, y por tanto no podría ser de aplicación al caso, lo dispuesto por el inciso noveno del artículo décimo segundo de la Ley veintitrés mil quinientos seis, por cuanto no existe libertad de tránsito dentro de la propiedad privada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la resolución de la Corte Suprema, de fojas dos del cuadernillo, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y dos, que declara No Haber Nulidad en la recurrida de fojas ciento diecinueve del Tribunal Correccional que confirma la apelada de fojas ciento seis, la cual declara infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Humberto Olaechea Guillén.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora