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Que debe tenerse presente que la
Universidad (San Martín de Porres)... es privada, y por tanto no podría ser de
aplicación al caso, lo dispuesto por el inciso 9) del artículo 12º de la Ley Nº
23506, por cuanto no existe libertad de tránsito dentro de la propiedad
privada.
Exp. Nº 087-92-HC/TC
Lima
Caso: Humberto Olaechea Guillén
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional,
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación interpuesto por don
Humberto Olaechea Guillén, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa
y dos, que declaró No Haber Nulidad en la recurrida que, a su vez, declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesto ante el Décimo cuarto
Juzgado de Instrucción de Lima.
ANTECEDENTES:
A fojas uno, se encuentra la demanda de
fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, presentada por don
Humberto Olaechea Guillén, contra don Luis Gazzolo Miani, en su calidad de
Rector de la Universidad Particular San Martín de Porres de Lima y otros; basa
su acción en lo dispuesto en los artículos décimo segundo, décimo sexto y
décimo octavo de la Ley veintitrés mil quinientos seis, por haberse violado su
libertad individual y el derecho al libre tránsito por el territorio nacional,
al no permitírsele ingresar al local de la Facultad de Derecho de la
Universidad antes citada. Alega que contaba con la prueba testimonial de muchos
profesores y estudiantes además de la constatación policial efectuada al nueve
de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho -la que obra a fojas dos-
efectuada por la Delegación de San Isidro; y, además, que fue ilegalmente
separado de la Universidad y que, no obstante que con motivo de la Acción de
Amparo interpuesta ante el Décimo Quinto Juzgado Civil para que deje sin efecto
el acuerdo del Consejo Universitario de la Universidad San Martín de Porres,
que le impuso la separación, el juez dictó a su favor una medida cautelar
suspendiendo los efectos de la medida en referencia, sin embargo, se le niega
el acceso a los locales de la Universidad.
Iniciada la sumaria investigación, con fecha
siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, por auto de fojas siete, la
demanda fue finalmente desestimada por las tres instancias del Poder Judicial;
sin embargo, el Tribunal de Garantías Constitucionales casó la Resolución de la
Corte Suprema, disponiendo se ampliara la investigación, en conformidad a lo
que aparece del auto de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos
noventa y uno, obrante en la foja sesenta y tres del principal, que dispuso
ampliar la investigación efectuándose las siguientes diligencias: 1.- Que el
personal del Juzgado se constituyera en la Universidad a efecto de identificar
al personal de seguridad al cual se alude en la acción y se recibieran los
testimonios de éstos; 2.- Se reciba la ampliación de la declaración del
accionante y 3.- Que se constituyera el personal del Décimo Quinto Juzgado en
lo Civil de Lima para la verificación del estado del procedimiento de amparo.
Se cumple con la ampliación de declaración
del accionante, quien dijo, que demostraba la existencia del personal de
seguridad bajo las órdenes del Rector de la Universidad con la fotografía de
fojas sesenta y siete; con la copia de los oficios ochenta, ochenta y uno con
los que pretendía demostrar los pagos secretos que se les hacía a ese personal
de seguridad y que dependía directamente del Rector.
A fojas ochenta y nueve se aprecia la
declaración del Señor Rubén Zanabría Ortíz el que se acercó a declarar en su
calidad de Secretario General de la Facultad de Derecho, quien dijo no conocer
del acuerdo de separación de la Universidad del agraviado; que no había llegado
a sus manos documento que ordenase o impidiese el libre tránsito del
accionante.
En lo referente a los vigilantes, dijo no
poder precisar desde cuándo estaban en la Universidad, pero que el servicio lo
prestaba la Firma Proselvar, y que ésta se ocupaba de vigilar las puertas, y
todos los accesos, encargados de solicitar documentos de identidad a todos los
que ingresaran al campus universitario, explicando que tal vez en alguna
oportunidad no dejaron que entre el accionante, quizás por no ser alumno
regular o por haber tratado de ingresar pasadas las nueve de la noche, pero
poniendo de relieve que nunca recibió prohibición de ingreso ni para el señor
Olaechea ni para ninguna otra persona.
A fojas ciento seis aparece la sentencia del
Juez, quien falló declarando infundado el recurso interpuesto, por lo
siguiente; que de las declaraciones recibidas se establecen dos hechos: primero
que no se recibió y tampoco se dictó orden de impedimento de ingreso al señor
Olaechea y segundo, que en mérito a la resolución ciento cuarenta - noventa -
VAC-SMP del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa se autorizó la
regularización de la matrícula del accionante, lo que significa reconocerle su
condición de alumno y la anulación o suspensión de todo impedimento de acceso
al campus universitario si hubiera existido.
No se ha probado que el Rector de ese entonces
emitiera orden formal y expresa de impedir el ingreso a la Universidad, al
actor.
A fojas ciento diecinueve aparece la
sentencia del Décimo Tribunal Correccional de fecha treinta y uno de diciembre
de mil novecientos noventa y uno la que fue confirmada por sus propios
fundamentos.
Interpuesto recurso de nulidad, se emite la
resolución de fojas dos del cuadernillo de Nulidad, de fecha doce de febrero de
mil novecientos noventa, por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema, la que
por los propios fundamentos de la recurrida declaró No Haber Nulidad.
Presentado por el accionante el recurso de
casación, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, de autos no ha sido posible demostrar
fehacientemente que el demandado, en su calidad de Rector de la Universidad San
Martín de Porres de Lima, haya ordenado personalmente algún tipo de restricción
de acceso a los locales de la Universidad al accionante;
Que debe tenerse presente que la Universidad
en cuestión es privada, y por tanto no podría ser de aplicación al caso, lo
dispuesto por el inciso noveno del artículo décimo segundo de la Ley veintitrés
mil quinientos seis, por cuanto no existe libertad de tránsito dentro de la
propiedad privada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la resolución de la Corte
Suprema, de fojas dos del cuadernillo, su fecha doce de febrero de mil
novecientos noventa y dos, que declara No Haber Nulidad en la recurrida de
fojas ciento diecinueve del Tribunal Correccional que confirma la apelada de
fojas ciento seis, la cual declara infundada la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta por Humberto Olaechea Guillén.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora