S-065
... que el
artículo 6º de la Ley Nº 23506 -en su primer inciso- señala que es improcedente
la acción de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional;...
Exp. Nº
094-95-HC/TC
Lima
Caso: César
Augusto Aristondo Barreto
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
administrando
justicia a nombre de la Nación, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por César Augusto Aristondo Barreto contra la
Resolución dictada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventicuatro, que
declara no haber nulidad en la resolución recurrida; que, confirmando la
apelada declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada y dirigida
contra doña Irma Aristondo Barreto.
ANTECEDENTES:
A fojas uno,
César Augusto Aristondo Barreto interpone la presente Acción, por ante el
Primer Juzgado Penal de Lima, en favor de su señora madre Celia Barreto viuda
de Aristondo, y la dirige contra su hermana, Irma Aristondo Barreto, por
presunto secuestro de la beneficiaria. Manifiesta el accionante que su hermana
mantiene bajo llave a la beneficiaria con el objeto de impedirle que se
entreviste con él. Igualmente, sostiene que la demanda ha despojado a la
beneficiaria de sus documentos personales, incluso de aquellos que corresponden
a títulos de propiedad, y también retirado dinero, en forma dolosa de las libretas
de ahorros de la beneficiaria.
A fojas cuatro,
se admite a trámite la Acción, disponiéndose sumaria investigación. A fojas
seis, obra la declaración de la beneficiaria, quien manifiesta que ha vivido en
casa de la accionada hasta el veintiséis de julio de mil novecientos
noventicuatro, y que no se le prohíbe entrevistarse con su hijo el accionante;
agrega que la accionada se ratifica en su demanda a fojas once. Por su parte,
la accionada declara a fojas doce, negando los hechos alegados en la demanda;
sostiene que nunca ha tenido encerrada a su madre, que durante el tiempo que su
madre ha vivido con ella le ha prodigado todos los cuidados necesarios y que
guarda sus documentos personales para evitar que ésta los confunda.
A fojas
diecisiete la Señora Jueza del Primer Juzgado Penal de Lima acepta la
recusación interpuesta por el accionante, disponiendo la remisión de los autos
al juzgado de turno.
A fojas
veintiuno la Señora Jueza del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima se aboca
al conocimiento de la causa y dispone que se practique una verificación en el
domicilio del accionante, cuya acta obra a fojas veintinueve. En dicha
diligencia se constató que la beneficiaria está viviendo en el hogar del
accionante, debidamente atendida por una auxiliar de enfermería.
La Señora Jueza
del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima expide resolución, su fecha
veintidós de agosto de mil novecientos noventicuatro, declarando improcedente
la Acción por considerar que los hechos alegados por el accionante no pueden considerarse
como secuestro; sino que se trata de rencillas familiares y, por otro lado, que
habiendo cesado el supuesto acto que dio origen a la Acción, es de aplicación
el artículo sexto -inciso primero- de la Ley veintitrés mil quinientos seis.
La Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Lima dicta la resolución de fojas cuarenta y uno,
su fecha seis de octubre de mil novecientos noventicuatro, confirmando la
apelada, reproduciendo sus fundamentos y considerando, además, que de autos no
aparece que se hubiera transgredido derecho constitucional alguno de la
beneficiaria.
Interpuesto
Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia, mediante resolución que obra a fojas seis del cuaderno de su propósito,
declara no haber nulidad en la resolución dictada por la mencionada Sala Penal.
A fojas doce
del referido cuaderno el actor interpone Recurso de Casación remitiéndose los
autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que la
beneficiaria ha negado rotundamente, tanto en su declaración judicial de fojas
seis como en su manifestación policial de fojas veinticinco, que la accionada
la tenía encerrada bajo llave y le prohibía salir a la calle, con lo cual han
quedado desvirtuados los hechos alegados por el actor; que el artículo sexto de
la Ley veintitrés mil quinientos seis -en su primer inciso- señala que es
improcedente la acción de garantía en caso de haber cesado la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional; que habiéndose establecido
en autos, de manera categórica, que no se ha producido la violación o amenaza
de violación del derecho constitucional invocado, resulta implicante la
aplicación de dicha norma toda vez que no puede darse la cesación -supuesto de
este dispositivo legal- de aquello que no se ha producido; que, siendo esto
así, la Acción deviene infundada y no improcedente como por error ha sido
calificada en las resoluciones recurridas.
Por tales
fundamentos, el Tribunal Constitucional
FALLA:
Revocando la
resolución dictada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventicuatro, que
declara no haber nulidad en la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior de Lima, su fecha seis de octubre del mismo año, la misma que
confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus;
reformándola declara infundada la acción incoada.
Comuníquese,
regístrese, publíquese y devuélvase.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora