S-065

... que el artículo 6º de la Ley Nº 23506 -en su primer inciso- señala que es improcedente la acción de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;...

 

 

 

 

Exp. Nº 094-95-HC/TC

Lima

Caso: César Augusto Aristondo Barreto

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

administrando justicia a nombre de la Nación, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por César Augusto Aristondo Barreto contra la Resolución dictada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventicuatro, que declara no haber nulidad en la resolución recurrida; que, confirmando la apelada declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada y dirigida contra doña Irma Aristondo Barreto.

ANTECEDENTES:

A fojas uno, César Augusto Aristondo Barreto interpone la presente Acción, por ante el Primer Juzgado Penal de Lima, en favor de su señora madre Celia Barreto viuda de Aristondo, y la dirige contra su hermana, Irma Aristondo Barreto, por presunto secuestro de la beneficiaria. Manifiesta el accionante que su hermana mantiene bajo llave a la beneficiaria con el objeto de impedirle que se entreviste con él. Igualmente, sostiene que la demanda ha despojado a la beneficiaria de sus documentos personales, incluso de aquellos que corresponden a títulos de propiedad, y también retirado dinero, en forma dolosa de las libretas de ahorros de la beneficiaria.

A fojas cuatro, se admite a trámite la Acción, disponiéndose sumaria investigación. A fojas seis, obra la declaración de la beneficiaria, quien manifiesta que ha vivido en casa de la accionada hasta el veintiséis de julio de mil novecientos noventicuatro, y que no se le prohíbe entrevistarse con su hijo el accionante; agrega que la accionada se ratifica en su demanda a fojas once. Por su parte, la accionada declara a fojas doce, negando los hechos alegados en la demanda; sostiene que nunca ha tenido encerrada a su madre, que durante el tiempo que su madre ha vivido con ella le ha prodigado todos los cuidados necesarios y que guarda sus documentos personales para evitar que ésta los confunda.

A fojas diecisiete la Señora Jueza del Primer Juzgado Penal de Lima acepta la recusación interpuesta por el accionante, disponiendo la remisión de los autos al juzgado de turno.

A fojas veintiuno la Señora Jueza del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima se aboca al conocimiento de la causa y dispone que se practique una verificación en el domicilio del accionante, cuya acta obra a fojas veintinueve. En dicha diligencia se constató que la beneficiaria está viviendo en el hogar del accionante, debidamente atendida por una auxiliar de enfermería.

La Señora Jueza del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima expide resolución, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventicuatro, declarando improcedente la Acción por considerar que los hechos alegados por el accionante no pueden considerarse como secuestro; sino que se trata de rencillas familiares y, por otro lado, que habiendo cesado el supuesto acto que dio origen a la Acción, es de aplicación el artículo sexto -inciso primero- de la Ley veintitrés mil quinientos seis.

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima dicta la resolución de fojas cuarenta y uno, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventicuatro, confirmando la apelada, reproduciendo sus fundamentos y considerando, además, que de autos no aparece que se hubiera transgredido derecho constitucional alguno de la beneficiaria.

Interpuesto Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución que obra a fojas seis del cuaderno de su propósito, declara no haber nulidad en la resolución dictada por la mencionada Sala Penal.

A fojas doce del referido cuaderno el actor interpone Recurso de Casación remitiéndose los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que la beneficiaria ha negado rotundamente, tanto en su declaración judicial de fojas seis como en su manifestación policial de fojas veinticinco, que la accionada la tenía encerrada bajo llave y le prohibía salir a la calle, con lo cual han quedado desvirtuados los hechos alegados por el actor; que el artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis -en su primer inciso- señala que es improcedente la acción de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; que habiéndose establecido en autos, de manera categórica, que no se ha producido la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado, resulta implicante la aplicación de dicha norma toda vez que no puede darse la cesación -supuesto de este dispositivo legal- de aquello que no se ha producido; que, siendo esto así, la Acción deviene infundada y no improcedente como por error ha sido calificada en las resoluciones recurridas.

Por tales fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Revocando la resolución dictada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventicuatro, que declara no haber nulidad en la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima, su fecha seis de octubre del mismo año, la misma que confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus; reformándola declara infundada la acción incoada.

Comuníquese, regístrese, publíquese y devuélvase.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora