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Que, ... no encontrándose las situaciones
expuestas por el accionante dentro del supuesto previsto en el inciso 1) del
artículo 28º de la Ley Nº 23506, resulta de aplicación el Art. 27º de la citada
norma, que expresamente prohíbe la interposición de la Acción de Amparo cuando
el accionante no haya agotado la vía previa correspondiente.
Exp. Nº 101-95-AA/TC
Lima
Caso: Juan Francisco Ticona Mamani.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los diecisiete días del mes
de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, respecto al caso visto en
audiencia pública de la misma fecha, luego de haber deliberado en privado.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de
fecha seis de setiembre de mil novecientos noventicuatro, que declara No Haber
Nulidad en la vista de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos
noventitrés que, confirmando la apelada del veintitrés de agosto de mil
novecientos noventitrés, declaró improcedente la Acción de Amparo de autos.
ANTECEDENTES:
Don Juan Francisco Ticona Mamani, interpone
la Acción de Amparo contra el Concejo Distrital de Miraflores, Provincia de
Arequipa, representado por su Alcalde don Arturo Valderrama Chávez, alegando
que fue despedido injustamente, sin que se cumplieran las causales señaladas en
los artículos 34º y 35º del Decreto Legislativo Nº 276. Manifiesta, además, que
se le impide ingresar a su centro de trabajo y que se le ha privado del derecho
a la pluralidad de instancias, precisando que logró la estabilidad laboral,
según aparece de la Resolución de Alcaldía, de fecha 28 de febrero de mil
novecientos noventitrés.
El juez del Quinto Juzgado Civil de Arequipa
da por interpuesta la Acción de Amparo y corre traslado al Alcalde del Concejo
Distrital de Miraflores, quien se apersona al proceso y señala que, de
conformidad con lo prescrito en los artículos 2º y 10º de la Ley Nº 23853, Ley
Orgánica de Municipalidades, los Municipios son autónomos y pueden organizar su
propio régimen, por lo que en virtud de tales facultades se expide la
Resolución Municipal Nº 002-93-MDM, de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos
noventitrés, en la que se declara en reorganización el Municipio, y en mérito
de ella, se resolvió el contrato del accionante. Precisa, además, en su
argumentación, que no se han agotado las vías previas, ya que con fecha
diecinueve de marzo de mil novecientos noventitrés, el recurrente ha
interpuesto recurso impugnativo de reconsideración en contra del oficio
mediante el cual se le comunica la resolución de su contrato de trabajo, el
mismo que se encuentra en trámite, por lo que el demandado no puede iniciar una
Acción de Amparo.
El recurrente indica que no ha cuestionado
la resolución de reestructuración o racionalización del municipio, sino la
indebida ejecución de un acto administrativo, que es finiquitado sin que hayan
precluido los términos para que se pueda reclamar del mismo, y que, en este
caso, no se requiere el agotamiento de las vías previas para la interposición
de la Acción de Amparo, tal como lo establece el inciso 1) del artículo 28º de
la Ley 23506.
La Sentencia apelada, declara improcedente
la acción, atendiendo a que el demandante no ha acreditado que la Resolución Nº
002-93-MDM, se hubiese ejecutado sin respetar los términos dentro de los cuales
se podía reclamar ya que la constancia policial no acredita el hecho alegado
por el accionante.
La Superior confirmó la apelada,
considerando que el accionante, antes de presentar la demanda de Amparo ha
interpuesto reclamación administrativa, por lo que resulta improcedente la
demanda mientras no se agote esta vía.
Contra la sentencia de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declaró no haber nulidad, el
recurrente interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados a este
Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de su Ley
Orgánica, Ley Nº 26435.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, en autos ha quedado
acreditado que al momento de interponerse la presente Acción de Amparo, esto
es, el quince de abril de mil novecientos noventitrés, existía pendiente desde
el diecinueve de marzo de mil novecientos noventitrés, un recurso
administrativo presentado por el mismo accionante ante la Municipalidad
Distrital de Miraflores - Provincia de Arequipa, por el que se solicitaba su
reposición inmediata en la plaza de chofer del referido Concejo Distrital.
Que el recurrente no ha acompañado pruebas
que acrediten que por virtud del oficio de fecha quince de marzo de mil
novecientos noventitrés se la haya impedido el ingreso al centro de trabajo,
hecho que tampoco se demuestra con la denuncia policial de fojas dos, ya que del
tenor de la misma no fluye que la Policía haya constatado los hechos
denunciados.
Que, por consiguiente, no encontrándose las
situaciones expuestas por el accionante dentro del supuesto previsto en el
inciso 1º del artículo 28º de la Ley 23506, resulta de aplicación el artículo
27º de la citada norma, que expresamente prohíbe la interposición de la Acción
de Amparo cuando el accionante no haya agotado la vía previa correspondiente.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Declarando Improcedente la Acción
interpuesta por Juan Francisco Ticona Mamani, contra la Municipalidad Distrital
de Miraflores - Provincia de Arequipa, por no haberse agotado la vía previa; en
consecuencia, nulo todo lo actuado desde la fecha de presentación por el actor de
la reclamación administrativa ante el Alcalde del Concejo Distrital que corre a
fojas trece del expediente, debiendo la administración pronunciarse sobre el
mencionado reclamo.
Devuélvase, regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora