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Que, ... no encontrándose las situaciones expuestas por el accionante dentro del supuesto previsto en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, resulta de aplicación el Art. 27º de la citada norma, que expresamente prohíbe la interposición de la Acción de Amparo cuando el accionante no haya agotado la vía previa correspondiente.

 

 

 

 

Exp. Nº 101-95-AA/TC

Lima

Caso: Juan Francisco Ticona Mamani.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, respecto al caso visto en audiencia pública de la misma fecha, luego de haber deliberado en privado.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventicuatro, que declara No Haber Nulidad en la vista de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventitrés que, confirmando la apelada del veintitrés de agosto de mil novecientos noventitrés, declaró improcedente la Acción de Amparo de autos.

ANTECEDENTES:

Don Juan Francisco Ticona Mamani, interpone la Acción de Amparo contra el Concejo Distrital de Miraflores, Provincia de Arequipa, representado por su Alcalde don Arturo Valderrama Chávez, alegando que fue despedido injustamente, sin que se cumplieran las causales señaladas en los artículos 34º y 35º del Decreto Legislativo Nº 276. Manifiesta, además, que se le impide ingresar a su centro de trabajo y que se le ha privado del derecho a la pluralidad de instancias, precisando que logró la estabilidad laboral, según aparece de la Resolución de Alcaldía, de fecha 28 de febrero de mil novecientos noventitrés.

El juez del Quinto Juzgado Civil de Arequipa da por interpuesta la Acción de Amparo y corre traslado al Alcalde del Concejo Distrital de Miraflores, quien se apersona al proceso y señala que, de conformidad con lo prescrito en los artículos 2º y 10º de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, los Municipios son autónomos y pueden organizar su propio régimen, por lo que en virtud de tales facultades se expide la Resolución Municipal Nº 002-93-MDM, de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventitrés, en la que se declara en reorganización el Municipio, y en mérito de ella, se resolvió el contrato del accionante. Precisa, además, en su argumentación, que no se han agotado las vías previas, ya que con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventitrés, el recurrente ha interpuesto recurso impugnativo de reconsideración en contra del oficio mediante el cual se le comunica la resolución de su contrato de trabajo, el mismo que se encuentra en trámite, por lo que el demandado no puede iniciar una Acción de Amparo.

El recurrente indica que no ha cuestionado la resolución de reestructuración o racionalización del municipio, sino la indebida ejecución de un acto administrativo, que es finiquitado sin que hayan precluido los términos para que se pueda reclamar del mismo, y que, en este caso, no se requiere el agotamiento de las vías previas para la interposición de la Acción de Amparo, tal como lo establece el inciso 1) del artículo 28º de la Ley 23506.

La Sentencia apelada, declara improcedente la acción, atendiendo a que el demandante no ha acreditado que la Resolución Nº 002-93-MDM, se hubiese ejecutado sin respetar los términos dentro de los cuales se podía reclamar ya que la constancia policial no acredita el hecho alegado por el accionante.

La Superior confirmó la apelada, considerando que el accionante, antes de presentar la demanda de Amparo ha interpuesto reclamación administrativa, por lo que resulta improcedente la demanda mientras no se agote esta vía.

Contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declaró no haber nulidad, el recurrente interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de su Ley Orgánica, Ley Nº 26435.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, en autos ha quedado acreditado que al momento de interponerse la presente Acción de Amparo, esto es, el quince de abril de mil novecientos noventitrés, existía pendiente desde el diecinueve de marzo de mil novecientos noventitrés, un recurso administrativo presentado por el mismo accionante ante la Municipalidad Distrital de Miraflores - Provincia de Arequipa, por el que se solicitaba su reposición inmediata en la plaza de chofer del referido Concejo Distrital.

Que el recurrente no ha acompañado pruebas que acrediten que por virtud del oficio de fecha quince de marzo de mil novecientos noventitrés se la haya impedido el ingreso al centro de trabajo, hecho que tampoco se demuestra con la denuncia policial de fojas dos, ya que del tenor de la misma no fluye que la Policía haya constatado los hechos denunciados.

Que, por consiguiente, no encontrándose las situaciones expuestas por el accionante dentro del supuesto previsto en el inciso 1º del artículo 28º de la Ley 23506, resulta de aplicación el artículo 27º de la citada norma, que expresamente prohíbe la interposición de la Acción de Amparo cuando el accionante no haya agotado la vía previa correspondiente.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional

FALLA:

Declarando Improcedente la Acción interpuesta por Juan Francisco Ticona Mamani, contra la Municipalidad Distrital de Miraflores - Provincia de Arequipa, por no haberse agotado la vía previa; en consecuencia, nulo todo lo actuado desde la fecha de presentación por el actor de la reclamación administrativa ante el Alcalde del Concejo Distrital que corre a fojas trece del expediente, debiendo la administración pronunciarse sobre el mencionado reclamo.

Devuélvase, regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora