S-066
...en la
sumaria investigación ha quedado probado que, contrariamente a lo que se
afirma, como fundamento sine qua non de la demanda (de Hábeas Corpus),
sí han cumplido los demandados con dar trámite a la correspondiente denuncia;
que, consecuentemente, no existe omisión que subsanar, ni la violación de
derecho constitucional correspondiente.
Exp. Nº
105-95-HC/TC
Lima
Caso:
Inmobiliaria Oropesa S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
habiéndose
excusado el señor Díaz Valverde y actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Inmobiliaria
Oropesa S.A., representada por el doctor Jesús Linares Cornejo, interpone
Recurso de Casación, su fecha diez de enero de mil novecientos noventa y
cuatro, contra la sentencia suprema, emitida el seis de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, que declara no haber nulidad en la de vista que,
confirmando la apelada, declaró, a su turno, improcedente la correspondiente
demanda de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Con fecha ocho
de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, ingresó en la Cuarta Sala
Penal de la Corte Superior de Lima, la demanda de Hábeas Corpus formulada por
don Jesús Linares Cornejo, quien alega calidad de representante y apoderado de
Inmobiliaria Oropesa S.A. La demanda se dirige contra la Fiscal de la Nación,
un Fiscal Supremo y sus Adjuntos, «por violación de la libertad individual de
todos y cada uno de los socios, accionistas y del recurrente y apoderado de
Inmobiliaria Oropesa S.A.» Agrega, el demandante, que «... la responsabilidad
de los denunciados es grave, ya que por acción y omisión en el ejercicio de sus
funciones, están violando nuestra libertad individual de tener acceso a nuestra
propiedad, de hacer retirar guardias armados de la misma».
Y luego precisa
que «La acción y omisión se da en el hecho de que en el mes de febrero del año
en curso, recurrimos a los Fiscales Supremos, doctores Miguel Aljovín y Nelly
Calderón, denunciando los delitos derivados del robo de nuestra propiedad... (y
que) vista nuestra denuncia por la Junta de Fiscales Supremos, se acordó
encomendar la investigación al denunciado doctor Gutiérrez y a sus Fiscales Supremos
Adjuntos... (pero que) ya han pasado ocho (08) meses y los denunciados se
niegan a dar trámite a la denuncia encomendada por la Junta de Fiscales
Supremos, coadyuvando decisivamente a que la violación de nuestra libertad
individual se haga en forma calificada».
Realizada la
sumaria investigación y recibidas las declaraciones y explicaciones de la
Fiscal de la Nación, así como del Fiscal Supremo demandado y de sus adjuntos,
se expide sentencia, de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro, en la cual se declara «improcedente» la demanda, básicamente porque de
la sumaria investigación resulta probado que los demandados sí han cumplido con
tramitar la denuncia, cuya supuesta falta de tramitación se invoca como causa
principal de la demanda de autos.
Apelada la
sentencia, mediante recurso no fundamentado, la Cuarta Sala Penal, considerando
que de los autos se desprende «...meridianamente, que no se han dado los
presupuestos legales para la procedencia de la Acción...», expide sentencia confirmatoria,
su fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Interpuesto el
recurso de nulidad, mediante escrito desprovisto de todo fundamento, la Sala
Constitucional y Social de la Suprema declaró no haber nulidad, apoyándose en los
fundamentos de la de vista.
FUNDAMENTOS:
Considerando:
Que en la sumaria investigación ha quedado probado que, contrariamente a lo que
se afirma, como fundamento sine qua non de la demanda, sí han cumplido
los demandados con dar trámite a la correspondiente denuncia; que,
consecuentemente, no existe omisión que subsanar, ni la violación de derecho
constitucional correspondiente.
FALLA:
Revocando la
recurrida, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en
cuanto ella, confirmando la superior que, a su turno, confirmó la apelada,
declara «improcedente» la demanda; declarándola «infundada».
Comuníquese,
publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora