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...en la sumaria investigación ha quedado probado que, contrariamente a lo que se afirma, como fundamento sine qua non de la demanda (de Hábeas Corpus), sí han cumplido los demandados con dar trámite a la correspondiente denuncia; que, consecuentemente, no existe omisión que subsanar, ni la violación de derecho constitucional correspondiente.

 

 

Exp. Nº 105-95-HC/TC

Lima

Caso: Inmobiliaria Oropesa S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

habiéndose excusado el señor Díaz Valverde y actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Inmobiliaria Oropesa S.A., representada por el doctor Jesús Linares Cornejo, interpone Recurso de Casación, su fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, contra la sentencia suprema, emitida el seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declara no haber nulidad en la de vista que, confirmando la apelada, declaró, a su turno, improcedente la correspondiente demanda de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Con fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, ingresó en la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Lima, la demanda de Hábeas Corpus formulada por don Jesús Linares Cornejo, quien alega calidad de representante y apoderado de Inmobiliaria Oropesa S.A. La demanda se dirige contra la Fiscal de la Nación, un Fiscal Supremo y sus Adjuntos, «por violación de la libertad individual de todos y cada uno de los socios, accionistas y del recurrente y apoderado de Inmobiliaria Oropesa S.A.» Agrega, el demandante, que «... la responsabilidad de los denunciados es grave, ya que por acción y omisión en el ejercicio de sus funciones, están violando nuestra libertad individual de tener acceso a nuestra propiedad, de hacer retirar guardias armados de la misma».

Y luego precisa que «La acción y omisión se da en el hecho de que en el mes de febrero del año en curso, recurrimos a los Fiscales Supremos, doctores Miguel Aljovín y Nelly Calderón, denunciando los delitos derivados del robo de nuestra propiedad... (y que) vista nuestra denuncia por la Junta de Fiscales Supremos, se acordó encomendar la investigación al denunciado doctor Gutiérrez y a sus Fiscales Supremos Adjuntos... (pero que) ya han pasado ocho (08) meses y los denunciados se niegan a dar trámite a la denuncia encomendada por la Junta de Fiscales Supremos, coadyuvando decisivamente a que la violación de nuestra libertad individual se haga en forma calificada».

Realizada la sumaria investigación y recibidas las declaraciones y explicaciones de la Fiscal de la Nación, así como del Fiscal Supremo demandado y de sus adjuntos, se expide sentencia, de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se declara «improcedente» la demanda, básicamente porque de la sumaria investigación resulta probado que los demandados sí han cumplido con tramitar la denuncia, cuya supuesta falta de tramitación se invoca como causa principal de la demanda de autos.

Apelada la sentencia, mediante recurso no fundamentado, la Cuarta Sala Penal, considerando que de los autos se desprende «...meridianamente, que no se han dado los presupuestos legales para la procedencia de la Acción...», expide sentencia confirmatoria, su fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Interpuesto el recurso de nulidad, mediante escrito desprovisto de todo fundamento, la Sala Constitucional y Social de la Suprema declaró no haber nulidad, apoyándose en los fundamentos de la de vista.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que en la sumaria investigación ha quedado probado que, contrariamente a lo que se afirma, como fundamento sine qua non de la demanda, sí han cumplido los demandados con dar trámite a la correspondiente denuncia; que, consecuentemente, no existe omisión que subsanar, ni la violación de derecho constitucional correspondiente.

FALLA:

Revocando la recurrida, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en cuanto ella, confirmando la superior que, a su turno, confirmó la apelada, declara «improcedente» la demanda; declarándola «infundada».

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora