S-072
Que, de
acuerdo a lo establecido en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley Nº 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no proceden las acciones de garantía cuando el
agraviado opta por la vía judicial ordinaria.
Exp. Nº
124-95-AA/TC
Arequipa
Caso: Vilma Noemí Moscoso Zevallos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Vilma Noemí Moscoso Zevallos y Nérida Chirinos
Manrique contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de la República de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos
noventicuatro, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por las
recurrentes contra Lucila Frisancho Aguirre, Jefa de la Oficina de Personal de
la Beneficencia Pública de Arequipa.
ANTECEDENTES:
Vilma Noemí
Moscoso Zevallos y Nérida Chirinos Manrique interponenen acción de Amparo
contra la Jefa de la Oficina de Personal de la Beneficencia Pública de
Arequipa, por haber ejecutado la Resolución Nº 031-93, que disponía su
destitución, sin esperar la preclusión de los términos para la interposición de
los recursos impugnativos establecidos en la ley, ya que la mencionada
resolución es la primera y no la última en la instancia administrativa.
Solicitan concretamente que cese el acto administrativo mediante el cual no se
les permite el ingreso a su centro de trabajo, se les restituya en su puesto y
labor cotidiana y se les abonen las remuneraciones correspondientes en tanto se
agoten las respectivas instancias.
Las actoras
manifiestan que el día veinte de julio de mil novecientos noventitrés se
apersonaron a su centro de trabajo no pudiendo registrar su asistencia puesto
que sus tarjetas fueron retiradas por orden de la accionada aduciendo que
habían sido destituidas por Resolución Nº 031-93 recaída en el proceso
administrativo seguido contra ellas alcanzándoles en esa oportunidad copia de
la misma.
Con fecha
veintiuno de febrero de mil novecientos noventicuatro el Juez del Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil expide resolución declarando improcedente la
Acción de Amparo por considerar que la demanda se interpone contra la ejecución
de la Resolución 031-93 por doña Lucila Frisancho Aguirre que en su calidad de
Jefe de Personal se limitó al acatamiento de lo resuelto por la Presidencia de
la Beneficencia Pública. Agrega el juez que la demanda debió dirigirse contra quien
expidió la resolución y debió además solicitar su inaplicación.
Interpuesto
recurso de apelación la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa
expide resolución declarando fundada la demanda y ordenando a la accionada que
cese el acto por el cual no se permite a las accionantes el ingreso a su centro
de labores restituyéndolas a su labor cotidiana hasta que quede consentida o
ejecutoriada la Resolución 031-93.
Interpuesto el
recurso de nulidad la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia mediante resolución de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos
noventicuatro declaró Haber Nulidad en la recurrida y reformando la de vista
confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo; por los
fundamentos de esta última y además por considerar que la demanda debió
dirigirse contra el Presidente de la Beneficencia Pública de Arequipa y no en
contra de la demandada.
Habiendo
interpuesto las accionantes Recurso Extraordinario de Casación el cual fue
concedido a fojas doce del cuadernillo de nulidad los autos fueron remitidos a
este Tribunal.
FUNDAMENTOS:
Que Vilma Noemí
Moscoso Zevallos y Nérida Chirinos Manrique fueron destituidas previo proceso
administrativo que culminó con la Resolución Nº 031-93 la misma que les impone
la medida disciplinaria de destitución e hicieron entrega de cargos el
diecinueve de julio de mil novecientos noventitrés a la Comisión constituida
para tal fin mediante Resolución Nº 032-93.
Que, interpone
la Acción de Amparo contra la ejecución de la Resolución 031-93, afirmando que
no se les habría dado la oportunidad de presentar los recursos correspondientes
para enervar sus efectos, señalan que deben permanecer en sus puestos de
trabajo hasta agotar todas las instancias, incluso la judicial; sin embargo, en
su escrito de fecha primero de marzo de mil novecientos noventicuatro obrante a
fojas ochentiuno afirman estar accionando contra la referida resolución en la
vía contencioso administrativa.
Que, las
recurrentes afirman se habría conculcado en su caso derechos constitucionales
como son el de la instancia plural, y el de la estabilidad laboral,
pretendiendo mediante la Acción de Amparo cuestionar los efectos de la
Resolución Nº 031-93, que las destituye pese a que simultáneamente se sigue en
la vía judicial correspondiente una Acción idéntica destinada a obtener los
mismos efectos.
Que, al iniciar
la vía judicial las recurrentes habrían optado por una vía paralela para la
tutela de los derechos constitucionales que afirman habrían sido violados con la
resolución cuestionada vía que permitirá ventilar situaciones ajenas a la
naturaleza de una Acción de garantía.
Que de acuerdo
a lo establecido en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 Ley de Hábeas
Corpus y Amparo no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta
por la vía judicial ordinaria.
Por estos
fundamentos el Tribunal Constitucional
FALLA:
Confirmando la
sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema su
fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro que declaró
improcedente la Acción de Amparo interpuesta reformando la de vista de fecha
diez de mayo del mismo año, que declaró fundada la Acción y en consecuencia
improcedente la Acción de Amparo presentada por doña Nérida Chirinos Manrique y
Vilma N. Moscoso Zevallos en contra de doña Lucila Frisancho Aguirre en su
calidad de Jefa de Personal de la Sociedad de Beneficencia Pública de Arequipa.
Publíquese en
el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora