S-072

Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por la vía judicial ordinaria.

Exp. Nº 124-95-AA/TC

Arequipa

Caso:   Vilma Noemí Moscoso Zevallos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                    Presidente,

Acosta Sánchez,                                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Vilma Noemí Moscoso Zevallos y Nérida Chirinos Manrique contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por las recurrentes contra Lucila Frisancho Aguirre, Jefa de la Oficina de Personal de la Beneficencia Pública de Arequipa.

ANTECEDENTES:

Vilma Noemí Moscoso Zevallos y Nérida Chirinos Manrique interponenen acción de Amparo contra la Jefa de la Oficina de Personal de la Beneficencia Pública de Arequipa, por haber ejecutado la Resolución Nº 031-93, que disponía su destitución, sin esperar la preclusión de los términos para la interposición de los recursos impugnativos establecidos en la ley, ya que la mencionada resolución es la primera y no la última en la instancia administrativa. Solicitan concretamente que cese el acto administrativo mediante el cual no se les permite el ingreso a su centro de trabajo, se les restituya en su puesto y labor cotidiana y se les abonen las remuneraciones correspondientes en tanto se agoten las respectivas instancias.

Las actoras manifiestan que el día veinte de julio de mil novecientos noventitrés se apersonaron a su centro de trabajo no pudiendo registrar su asistencia puesto que sus tarjetas fueron retiradas por orden de la accionada aduciendo que habían sido destituidas por Resolución Nº 031-93 recaída en el proceso administrativo seguido contra ellas alcanzándoles en esa oportunidad copia de la misma.

Con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventicuatro el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo por considerar que la demanda se interpone contra la ejecución de la Resolución 031-93 por doña Lucila Frisancho Aguirre que en su calidad de Jefe de Personal se limitó al acatamiento de lo resuelto por la Presidencia de la Beneficencia Pública. Agrega el juez que la demanda debió dirigirse contra quien expidió la resolución y debió además solicitar su inaplicación.

Interpuesto recurso de apelación la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa expide resolución declarando fundada la demanda y ordenando a la accionada que cese el acto por el cual no se permite a las accionantes el ingreso a su centro de labores restituyéndolas a su labor cotidiana hasta que quede consentida o ejecutoriada la Resolución 031-93.

Interpuesto el recurso de nulidad la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventicuatro declaró Haber Nulidad en la recurrida y reformando la de vista confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo; por los fundamentos de esta última y además por considerar que la demanda debió dirigirse contra el Presidente de la Beneficencia Pública de Arequipa y no en contra de la demandada.

Habiendo interpuesto las accionantes Recurso Extraordinario de Casación el cual fue concedido a fojas doce del cuadernillo de nulidad los autos fueron remitidos a este Tribunal.

FUNDAMENTOS:

Que Vilma Noemí Moscoso Zevallos y Nérida Chirinos Manrique fueron destituidas previo proceso administrativo que culminó con la Resolución Nº 031-93 la misma que les impone la medida disciplinaria de destitución e hicieron entrega de cargos el diecinueve de julio de mil novecientos noventitrés a la Comisión constituida para tal fin mediante Resolución Nº 032-93.

Que, interpone la Acción de Amparo contra la ejecución de la Resolución 031-93, afirmando que no se les habría dado la oportunidad de presentar los recursos correspondientes para enervar sus efectos, señalan que deben permanecer en sus puestos de trabajo hasta agotar todas las instancias, incluso la judicial; sin embargo, en su escrito de fecha primero de marzo de mil novecientos noventicuatro obrante a fojas ochentiuno afirman estar accionando contra la referida resolución en la vía contencioso administrativa.

Que, las recurrentes afirman se habría conculcado en su caso derechos constitucionales como son el de la instancia plural, y el de la estabilidad laboral, pretendiendo mediante la Acción de Amparo cuestionar los efectos de la Resolución Nº 031-93, que las destituye pese a que simultáneamente se sigue en la vía judicial correspondiente una Acción idéntica destinada a obtener los mismos efectos.

Que, al iniciar la vía judicial las recurrentes habrían optado por una vía paralela para la tutela de los derechos constitucionales que afirman habrían sido violados con la resolución cuestionada vía que permitirá ventilar situaciones ajenas a la naturaleza de una Acción de garantía.

Que de acuerdo a lo establecido en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 Ley de Hábeas Corpus y Amparo no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por la vía judicial ordinaria.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta reformando la de vista de fecha diez de mayo del mismo año, que declaró fundada la Acción y en consecuencia improcedente la Acción de Amparo presentada por doña Nérida Chirinos Manrique y Vilma N. Moscoso Zevallos en contra de doña Lucila Frisancho Aguirre en su calidad de Jefa de Personal de la Sociedad de Beneficencia Pública de Arequipa.

Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora