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Que, la vía del Amparo no puede ser utilizada como una revisión o una tercera instancia respecto de resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular y que adquirieron la autoridad de cosa juzgada;...

 

 

 

 

Exp. Nº 130-95-AA/TC

Arequipa

Caso: Roberto Gasiud Calderón

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                            Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Roberto Gasiud Calderón, en contra de la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fecha 12 de agosto de 1994, que declaro No Haber Nulidad en la sentencia de Primera Sala Civil de Arequipa, que declaró improcedente la Acción de Amparo planteada en contra de la Sala Laboral de Arequipa

ANTECEDENTES:

Don Roberto Gasiud Calderón interpone Acción de Amparo contra los vocales de la Sala Laboral de Arequipa, para que se declare inaplicable y sin efecto legal, la Resolución Nº 504-93, de fecha primero de setiembre de mil novecientos noventitrés, recaída en el juicio sobre reintegro de beneficios sociales y otros, que siguió con el Banco Agrario, sucursal Arequipa, por violación del debido proceso.

Resulta de autos que el recurrente inició un proceso sobre cobro de beneficios sociales y otros, ante el Primer Juzgado Laboral de Arequipa, afirmando que se le había rebajado de categoría puesto que cuando ingresó a trabajar al Banco Agrario, asumió el Cargo de Cajero VI en el fundo Iberia del departamento de Madre de Dios, desempeñándolo por más de cuatro años, luego de lo cual es trasladado a la ciudad de Arequipa, en donde, por espacio de más de 26 años, laboró como Auxiliar III, Categoría XI, estimando esta última categoría como inferior a la que tenía anteriormente, situación que consideró como de hostilidad manifiesta, existiendo en el expediente dos comunicaciones de fechas veintidós de mayo y veinte de agosto de mil novecientos noventa, dirigidas al Banco Agrario, en las que el recurrente reclama por la pretendida rebaja de categoría.

En el mencionado proceso laboral se expide la sentencia Nº 10-92-LJ, la que es declarada nula e insubsistente por la Sala Laboral mediante Resolución Nº 592-92 «por haber ordenado el Juez inferior, el pago de un derecho no demandado, como es el pago de incentivos», disponiendo que el referido juez emita nuevo pronunciamiento, habiéndolo hecho mediante Resolución Nº 78-93, la misma que fue revocada por la Sala Laboral mediante la Resolución Nº 504-93 de fecha primero de setiembre de mil novecientos noventitrés, en lo referente al pago por rebaja de categoría, dejando a salvo el derecho del reclamante para que lo haga valer conforme a Ley, y confirmaron en lo demás que contiene».

Con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventicinco, es admitida a trámite la acción de garantía solicitando se declare inaplicable y sin efecto legal la resolución Nº 504-93, por violación al debido proceso. Efectuada la investigación, se declara por la Primera Sala Civil de Arequipa, improcedente la Acción de Amparo, por considerar que ésta busca enervar los efectos de la sentencia de vista Nº 504-93, expedida por los vocales demandados, que confirma la sentencia de primera instancia y únicamente la revoca en cuanto al reintegro de remuneraciones por rebaja de categoría.

El accionante interpone recurso de nulidad contra la referida sentencia, el mismo que fue concedido por la Sala Laboral; a fojas diez del cuadernillo de nulidad, obra el dictamen del Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, Dra., Nelly Calderón Navarro, quien señala que es de la opinión que se declare no haber nulidad en la recurrida.

Corriente a fojas cuarenta obra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventicuatro, que declaró No Haber Nulidad en la recurrida, la que a su vez se pronunció por la improcedencia de la Acción de Amparo por considerar que al haber podido el actor hacer valer todos los medios y recursos que la ley franquea, estuvo sujeto a la normatividad del debido proceso.

Interpuesto Recurso de Extraordinario, se dispuso que los autos fueran remitidos al Tribunal Constitucional, una vez que éste sea constituido, a mérito de lo cual los actuados fueron remitidos a este Tribunal.

FUNDAMENTOS:

Considerando:

Que, con la documentación obrante en autos se evidencia que la Resolución Nº 504-93, de fecha primero de setiembre de mil novecientos noventitrés, fue emitida dentro de un proceso regular;

Que, a la Sala Laboral, por constituir segunda instancia, le asiste la facultad de poder confirmar, declarar la nulidad, reformar o revocar la resolución materia de grado, como sucedió en el caso bajo estudio, sin que ello importe la violación de derecho constitucional alguno;

Que, la vía del Amparo no puede ser utilizada como una revisión o una tercera instancia respecto de resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular y que adquirieron la autoridad de cosa juzgada;

Que, de acuerdo a lo establecido por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 la Acción de Amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, principio que ha sido consagrado en el inciso 2) del artículo 200º de la actual Constitución Política del Estado.

Que, según lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Nº 25398, las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recurso que las normas procesales específicas establecen.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la sentencia recurrida de fojas cuarenta del cuadernillo de nulidad, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventicuatro, que declaró No Haber Nulidad, en la resolución de fojas ciento treintiuno del principal, fechada el seis de enero del mismo año, que declaró Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Roberto Gasiud Calderón, contra los Vocales de la Sala Laboral de Arequipa.

Devuélvase, regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora