S-061
Que, la vía del Amparo no puede ser
utilizada como una revisión o una tercera instancia respecto de resoluciones
judiciales emanadas de un procedimiento regular y que adquirieron la autoridad
de cosa juzgada;...
Exp. Nº 130-95-AA/TC
Arequipa
Caso: Roberto Gasiud Calderón
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los diecisiete días del mes
de setiembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent,
Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Roberto Gasiud Calderón, en contra de la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fecha 12 de
agosto de 1994, que declaro No Haber Nulidad en la sentencia de Primera Sala
Civil de Arequipa, que declaró improcedente la Acción de Amparo planteada en
contra de la Sala Laboral de Arequipa
ANTECEDENTES:
Don Roberto Gasiud Calderón interpone Acción
de Amparo contra los vocales de la Sala Laboral de Arequipa, para que se
declare inaplicable y sin efecto legal, la Resolución Nº 504-93, de fecha
primero de setiembre de mil novecientos noventitrés, recaída en el juicio sobre
reintegro de beneficios sociales y otros, que siguió con el Banco Agrario,
sucursal Arequipa, por violación del debido proceso.
Resulta de autos que el recurrente inició un
proceso sobre cobro de beneficios sociales y otros, ante el Primer Juzgado
Laboral de Arequipa, afirmando que se le había rebajado de categoría puesto que
cuando ingresó a trabajar al Banco Agrario, asumió el Cargo de Cajero VI en el
fundo Iberia del departamento de Madre de Dios, desempeñándolo por más de
cuatro años, luego de lo cual es trasladado a la ciudad de Arequipa, en donde,
por espacio de más de 26 años, laboró como Auxiliar III, Categoría XI,
estimando esta última categoría como inferior a la que tenía anteriormente,
situación que consideró como de hostilidad manifiesta, existiendo en el
expediente dos comunicaciones de fechas veintidós de mayo y veinte de agosto de
mil novecientos noventa, dirigidas al Banco Agrario, en las que el recurrente
reclama por la pretendida rebaja de categoría.
En el mencionado proceso laboral se expide
la sentencia Nº 10-92-LJ, la que es declarada nula e insubsistente por la Sala
Laboral mediante Resolución Nº 592-92 «por haber ordenado el Juez inferior, el
pago de un derecho no demandado, como es el pago de incentivos», disponiendo
que el referido juez emita nuevo pronunciamiento, habiéndolo hecho mediante
Resolución Nº 78-93, la misma que fue revocada por la Sala Laboral mediante la
Resolución Nº 504-93 de fecha primero de setiembre de mil novecientos
noventitrés, en lo referente al pago por rebaja de categoría, dejando a salvo
el derecho del reclamante para que lo haga valer conforme a Ley, y confirmaron
en lo demás que contiene».
Con fecha cinco de octubre de mil
novecientos noventicinco, es admitida a trámite la acción de garantía
solicitando se declare inaplicable y sin efecto legal la resolución Nº 504-93,
por violación al debido proceso. Efectuada la investigación, se declara por la
Primera Sala Civil de Arequipa, improcedente la Acción de Amparo, por
considerar que ésta busca enervar los efectos de la sentencia de vista Nº
504-93, expedida por los vocales demandados, que confirma la sentencia de
primera instancia y únicamente la revoca en cuanto al reintegro de
remuneraciones por rebaja de categoría.
El accionante interpone recurso de nulidad
contra la referida sentencia, el mismo que fue concedido por la Sala Laboral; a
fojas diez del cuadernillo de nulidad, obra el dictamen del Fiscal Supremo en
lo contencioso administrativo, Dra., Nelly Calderón Navarro, quien señala que
es de la opinión que se declare no haber nulidad en la recurrida.
Corriente a fojas cuarenta obra la sentencia
de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de
fecha doce de agosto de mil novecientos noventicuatro, que declaró No Haber
Nulidad en la recurrida, la que a su vez se pronunció por la improcedencia de
la Acción de Amparo por considerar que al haber podido el actor hacer valer
todos los medios y recursos que la ley franquea, estuvo sujeto a la
normatividad del debido proceso.
Interpuesto Recurso de Extraordinario, se
dispuso que los autos fueran remitidos al Tribunal Constitucional, una vez que
éste sea constituido, a mérito de lo cual los actuados fueron remitidos a este
Tribunal.
FUNDAMENTOS:
Considerando:
Que, con la documentación obrante en autos
se evidencia que la Resolución Nº 504-93, de fecha primero de setiembre de mil
novecientos noventitrés, fue emitida dentro de un proceso regular;
Que, a la Sala Laboral, por constituir
segunda instancia, le asiste la facultad de poder confirmar, declarar la
nulidad, reformar o revocar la resolución materia de grado, como sucedió en el
caso bajo estudio, sin que ello importe la violación de derecho constitucional
alguno;
Que, la vía del Amparo no puede ser
utilizada como una revisión o una tercera instancia respecto de resoluciones
judiciales emanadas de un procedimiento regular y que adquirieron la autoridad
de cosa juzgada;
Que, de acuerdo a lo establecido por el
inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 la Acción de Amparo no procede
contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, principio
que ha sido consagrado en el inciso 2) del artículo 200º de la actual
Constitución Política del Estado.
Que, según lo dispuesto en el artículo 10º
de la Ley Nº 25398, las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso
regular deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante
el ejercicio de los recurso que las normas procesales específicas establecen.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la sentencia recurrida de fojas
cuarenta del cuadernillo de nulidad, su fecha doce de agosto de mil novecientos
noventicuatro, que declaró No Haber Nulidad, en la resolución de fojas ciento
treintiuno del principal, fechada el seis de enero del mismo año, que declaró
Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Roberto Gasiud Calderón,
contra los Vocales de la Sala Laboral de Arequipa.
Devuélvase, regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora