S-030

Considerando que en el proceso judicial regular, en que rige el principio de la doble instancia, las partes pueden hacer uso de los recursos impugnatorios pertinentes por lo que las resoluciones que se expiden en esos procesos no pueden ser objeto de acciones de garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º

de la Ley Nº 23506.

 

Exp. Nº 131-95-HC/TC

Lima

Caso: Ernesto La Torre Tello

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Ernesto La Torre Tello contra la resolución de la Corte Suprema de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, expedida en la Acción de Hábeas Corpus seguida por dicho apelante contra el Juez Provisional del Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone la Acción porque afirma que en un juicio por cobro seguido contra el Centro Latinoamericano de Asesoría Empresarial (CLAE) el juez de mandado Max Henry Vásquez García está expidiendo de oficio resoluciones, ya que no obstante que tal proceso ya ha fenecido el juez ha ordenado que devuelva la cantidad de veinticuatro mil doscientos diecisiete soles diecisiete céntimos, por el saldo obtenido en el remate de los bienes embargados y después como considera que sólo consignó la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho soles veintidós céntimos dispone también que devuelva la cantidad de trece mil veintiséis soles setenta y dos céntimos accediendo al pedido de terceras personas que no son parte en el juicio, que sólo sería CLAE quien puede exigir esa devolución y que le hizo presentar al juez que en otro juzgado estaba siguiendo otro proceso por cobro contra la misma CLAE cobrando la cantidad de veintiún mil cuatrocientos noventa y tres soles treinta y ocho céntimos, requiriéndolo en ambas resoluciones con el apercibimiento de «bajo responsabilidad», lo que va a derivar en su detención corporal, con lo que está atentando contra su libertad personal.

En las comprobaciones realizadas, el demandante al prestar su declaración se ratifica plenamente en las afirmaciones hechas en su demanda. Al citarse al juez demandado para que concurra al juzgado a prestar su declaración el secretario del juzgado informa que él se encuentra con licencia, certifica también dicho secretario que del examen que ha hecho del expediente, el proceso judicial se encuentra en ejecución de sentencia y que en él se expidió la resolución de ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se requiere al demandante para que devuelva la cantidad de trece mil veintiséis soles setenta y dos céntimos dentro del segundo día y bajo responsabilidad, y que también con fecha treinta del mismo mes se expide otra resolución por la que se requiere al demandante para que devuelva la cantidad de veinticuatro mil doscientos diecisiete soles diecisiete céntimos bajo responsabilidad.

El juez expide su sentencia con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro que corre a fojas noventa y seis, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus porque el término de bajo responsabilidad empleado por el juez en sus resoluciones no implica un apercibimiento de detención y que se trata de resoluciones expedidas en un procedimiento regular contra las que no proceden las acciones de garantía.

La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Lima expidió su sentencia con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cuatro confirmando la apelada por sus propios fundamentos y considerando además que existe el principio de pluralidad de instancias.

La Corte Suprema expide su resolución con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, declarando no haber nulidad en la resolución de vista que confirma la apelada y declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

FUNDAMENTOS:

Considerando que en el proceso judicial regular, en que rige el principio de la doble instancia, las partes pueden hacer uso de los recursos impugnatorios pertinentes por lo que las resoluciones que se expiden en esos procesos no pueden ser objeto de acciones de garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley veinticinco mil quinientos seis, que por otro lado el artículo décimo de la Ley veinticinco mil trescientos noventa y ocho establece que las anomalías que puedan producirse en esta clase de procesos se ventilarán y resolverán dentro de ellos y que por ningún motivo en los mismos, podrá detenerse mediante una acción de garantía la ejecución de las sentencias, que el apercibimiento empleado por el Juez de «bajo responsabilidad» no implica amenaza de detención corporal.

Por estos fundamentos; el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la Resolución de la Corte Suprema de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que declara no haber nulidad en la sentencia de la Sala Penal de veinte de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, disponiéndose la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora