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Considerando que en el proceso judicial
regular, en que rige el principio de la doble instancia, las partes pueden
hacer uso de los recursos impugnatorios pertinentes por lo que las resoluciones
que se expiden en esos procesos no pueden ser objeto de acciones de garantía,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º
de la Ley Nº 23506.
Exp. Nº 131-95-HC/TC
Lima
Caso: Ernesto La Torre Tello
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a siete días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Ernesto La Torre Tello contra la resolución de la Corte Suprema de veinticinco
de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, expedida en la Acción de Hábeas
Corpus seguida por dicho apelante contra el Juez Provisional del Decimoquinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone la Acción porque
afirma que en un juicio por cobro seguido contra el Centro Latinoamericano de
Asesoría Empresarial (CLAE) el juez de mandado Max Henry Vásquez García está
expidiendo de oficio resoluciones, ya que no obstante que tal proceso ya ha
fenecido el juez ha ordenado que devuelva la cantidad de veinticuatro mil
doscientos diecisiete soles diecisiete céntimos, por el saldo obtenido en el
remate de los bienes embargados y después como considera que sólo consignó la
cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho soles veintidós céntimos
dispone también que devuelva la cantidad de trece mil veintiséis soles setenta
y dos céntimos accediendo al pedido de terceras personas que no son parte en el
juicio, que sólo sería CLAE quien puede exigir esa devolución y que le hizo
presentar al juez que en otro juzgado estaba siguiendo otro proceso por cobro
contra la misma CLAE cobrando la cantidad de veintiún mil cuatrocientos noventa
y tres soles treinta y ocho céntimos, requiriéndolo en ambas resoluciones con
el apercibimiento de «bajo responsabilidad», lo que va a derivar en su
detención corporal, con lo que está atentando contra su libertad personal.
En las comprobaciones realizadas, el
demandante al prestar su declaración se ratifica plenamente en las afirmaciones
hechas en su demanda. Al citarse al juez demandado para que concurra al juzgado
a prestar su declaración el secretario del juzgado informa que él se encuentra
con licencia, certifica también dicho secretario que del examen que ha hecho
del expediente, el proceso judicial se encuentra en ejecución de sentencia y
que en él se expidió la resolución de ocho de marzo de mil novecientos noventa
y cuatro, por la que se requiere al demandante para que devuelva la cantidad de
trece mil veintiséis soles setenta y dos céntimos dentro del segundo día y bajo
responsabilidad, y que también con fecha treinta del mismo mes se expide otra
resolución por la que se requiere al demandante para que devuelva la cantidad
de veinticuatro mil doscientos diecisiete soles diecisiete céntimos bajo
responsabilidad.
El juez expide su sentencia con fecha
veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro que corre a fojas
noventa y seis, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus porque el
término de bajo responsabilidad empleado por el juez en sus resoluciones no
implica un apercibimiento de detención y que se trata de resoluciones expedidas
en un procedimiento regular contra las que no proceden las acciones de
garantía.
La Tercera Sala Penal de la Corte Superior
de Lima expidió su sentencia con fecha veinte de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro confirmando la apelada por sus propios fundamentos y
considerando además que existe el principio de pluralidad de instancias.
La Corte Suprema expide su resolución con
fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, declarando no
haber nulidad en la resolución de vista que confirma la apelada y declara
improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
FUNDAMENTOS:
Considerando que en el proceso judicial
regular, en que rige el principio de la doble instancia, las partes pueden
hacer uso de los recursos impugnatorios pertinentes por lo que las resoluciones
que se expiden en esos procesos no pueden ser objeto de acciones de garantía,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley veinticinco mil
quinientos seis, que por otro lado el artículo décimo de la Ley veinticinco mil
trescientos noventa y ocho establece que las anomalías que puedan producirse en
esta clase de procesos se ventilarán y resolverán dentro de ellos y que por
ningún motivo en los mismos, podrá detenerse mediante una acción de garantía la
ejecución de las sentencias, que el apercibimiento empleado por el Juez de
«bajo responsabilidad» no implica amenaza de detención corporal.
Por estos fundamentos; el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la Resolución de la Corte
Suprema de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que
declara no haber nulidad en la sentencia de la Sala Penal de veinte de marzo de
mil novecientos noventa y cuatro, disponiéndose la publicación de esta
sentencia en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese, publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora