S-014

La Acción de Hábeas Corpus procede en

los casos en que se vulnere o amenace la libertad individual o derechos conexos de conformidad con el artículo 12º, incisos 1) al 17), de la

Ley Nº 23506.

 

 

Exp. 131-96-HC/TC

Callao

Caso: Silvio Wilminton Mamani Tejada

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Silvio Wilminton Mamani Tejada, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma la resolución de fojas diecinueve, declarando Infundada la Acción Hábeas Corpus interpuesta contra el Grupo Nº 02 de la División Nacional de Drogas del Perú - Dinandro, cuyos integrantes son el Mayor PNP Arcenio Domínguez Franco, el Capitán PNP Carlos Cano Pomareda y el Teniente PNP José Santos Revello Giraldo.

ANTECEDENTES:

El accionante interpone Acción de Hábeas Corpus, contra los oficiales a cargo del Grupo Nº 02 de la División Nacional de Drogas de la Policía Nacional del Perú-Dinandro, Mayor PNP Arcenio Domínguez Franco, Capitán PNP Carlos Cano Pomareda y Teniente PNP José Santos Revello Giraldo, señalando que el tercero de los mencionados conjuntamente con otras personas, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se presentó en su centro de trabajo (Grifo Jorge Chávez), y, sin previa citación ni mandato judicial lo intentó detener; indica además, que estos hechos guardan relación con una verificación domiciliaria realizada por la Dinandro a un local de propiedad del accionante, y que éste tiene arrendado a Julio Orihuela Rivas, ubicado en la Avenida La Molina Nº 401, Ate - Vitarte.

A fojas trece, dieciséis y diecisiete, obran en el expediente, las declaraciones de los oficiales contra los que se ha interpuesto Acción de Hábeas Corpus, quienes señalan que su presencia en las afueras del grifo donde labora el accionante se debió a las investigaciones policiales realizadas en relación a la detención de Julio Orihuela Rivas, implicado en delito contra la salud pública - Tráfico Ilícito de Drogas, quien habría alquilado el local ubicado en la Avenida La Molina Nº 401 - Ate, de propiedad del accionante, en el que se decomisó insumos químicos, necesarios para la elaboración de drogas, por lo que, con la presencia del representante del Ministerio Público, se constituyeron en el grifo antes mencionado para solicitar la colaboración del accionante en las investigaciones; así como para determinar su situación jurídica, sin que en ningún momento se le haya detenido.

A fojas diecinueve, obra la sentencia declarando infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, por considerar que en la investigación en que se vió incurso el accionante, se contó con la intervención del Representante del Ministerio Público y con la de sus abogados; también se señala en dicha resolución que, en ningún momento se detuvo al accionante, quedando los efectivos policiales en los alrededores del grifo por existir una investigación policial en marcha por delito de Tráfico Ilícito de Drogas que era indispensable agotar.

La sentencia es apelada, elevándose los actuados a la Segunda Sala Penal del Callao, la misma que la confirma, declarando infundada la acción por cuanto «existe una real motivación para la intervención policial, incluso con la participación del Representante del Ministerio Público como defensor de la legalidad».

El accionante interpone el recurso extraordinario que señala el artículo cuarenta y uno de la Ley número veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco y en ese estado conoce la causa este Supremo Tribunal.

FUNDAMENTOS:

La Acción de Hábeas Corpus procede en los casos en que se vulnere o amenace la libertad individual o derechos conexos de conformidad con el artículo décimo segundo, incisos primero al diecisiete, de la Ley veintitrés mil quinientos seis.

Se encuentra debidamente acreditado en el expediente el hecho que los accionados realizaban una investigación policial contra tercera persona, por presunta comisión de delito de Tráfico Ilícito de Drogas, y que dicha persona estaba vinculada comercialmente con el accionante, razón por la cual éste fue intervenido sin llegar a detenerlo al objeto de deslindar su participación en dicho ilícito penal;

Durante la investigación, se contó con la presencia del Representante del Ministerio Público y de los abogados del accionante, sin que se haya privado de libertad al mismo, ni allanado su domicilio, ni amenazado las garantías consagradas en la Constitución del Estado.

Por estos fundamentos; el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la recurrida, que obra a fojas treinta y uno, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora