S-014
La Acción de Hábeas Corpus procede en
los casos en que se vulnere o amenace la
libertad individual o derechos conexos de conformidad con el artículo 12º,
incisos 1) al 17), de la
Ley Nº 23506.
Exp. 131-96-HC/TC
Callao
Caso: Silvio Wilminton Mamani Tejada
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, interpuesto por don
Silvio Wilminton Mamani Tejada, contra la resolución de la Segunda Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma la resolución de
fojas diecinueve, declarando Infundada la Acción Hábeas Corpus interpuesta
contra el Grupo Nº 02 de la División Nacional de Drogas del Perú - Dinandro,
cuyos integrantes son el Mayor PNP Arcenio Domínguez Franco, el Capitán PNP
Carlos Cano Pomareda y el Teniente PNP José Santos Revello Giraldo.
ANTECEDENTES:
El accionante interpone Acción de Hábeas
Corpus, contra los oficiales a cargo del Grupo Nº 02 de la División Nacional de
Drogas de la Policía Nacional del Perú-Dinandro, Mayor PNP Arcenio Domínguez
Franco, Capitán PNP Carlos Cano Pomareda y Teniente PNP José Santos Revello
Giraldo, señalando que el tercero de los mencionados conjuntamente con otras
personas, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se presentó
en su centro de trabajo (Grifo Jorge Chávez), y, sin previa citación ni mandato
judicial lo intentó detener; indica además, que estos hechos guardan relación
con una verificación domiciliaria realizada por la Dinandro a un local de
propiedad del accionante, y que éste tiene arrendado a Julio Orihuela Rivas,
ubicado en la Avenida La Molina Nº 401, Ate - Vitarte.
A fojas trece, dieciséis y diecisiete, obran
en el expediente, las declaraciones de los oficiales contra los que se ha
interpuesto Acción de Hábeas Corpus, quienes señalan que su presencia en las
afueras del grifo donde labora el accionante se debió a las investigaciones
policiales realizadas en relación a la detención de Julio Orihuela Rivas,
implicado en delito contra la salud pública - Tráfico Ilícito de Drogas, quien
habría alquilado el local ubicado en la Avenida La Molina Nº 401 - Ate, de
propiedad del accionante, en el que se decomisó insumos químicos, necesarios
para la elaboración de drogas, por lo que, con la presencia del representante
del Ministerio Público, se constituyeron en el grifo antes mencionado para
solicitar la colaboración del accionante en las investigaciones; así como para
determinar su situación jurídica, sin que en ningún momento se le haya
detenido.
A fojas diecinueve, obra la sentencia
declarando infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, por considerar que
en la investigación en que se vió incurso el accionante, se contó con la
intervención del Representante del Ministerio Público y con la de sus abogados;
también se señala en dicha resolución que, en ningún momento se detuvo al
accionante, quedando los efectivos policiales en los alrededores del grifo por
existir una investigación policial en marcha por delito de Tráfico Ilícito de
Drogas que era indispensable agotar.
La sentencia es apelada, elevándose los
actuados a la Segunda Sala Penal del Callao, la misma que la confirma,
declarando infundada la acción por cuanto «existe una real motivación para la
intervención policial, incluso con la participación del Representante del
Ministerio Público como defensor de la legalidad».
El accionante interpone el recurso
extraordinario que señala el artículo cuarenta y uno de la Ley número
veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco y en ese estado conoce la causa
este Supremo Tribunal.
FUNDAMENTOS:
La Acción de Hábeas Corpus procede en los
casos en que se vulnere o amenace la libertad individual o derechos conexos de
conformidad con el artículo décimo segundo, incisos primero al diecisiete, de
la Ley veintitrés mil quinientos seis.
Se encuentra debidamente acreditado en el
expediente el hecho que los accionados realizaban una investigación policial
contra tercera persona, por presunta comisión de delito de Tráfico Ilícito de
Drogas, y que dicha persona estaba vinculada comercialmente con el accionante,
razón por la cual éste fue intervenido sin llegar a detenerlo al objeto de
deslindar su participación en dicho ilícito penal;
Durante la investigación, se contó con la
presencia del Representante del Ministerio Público y de los abogados del
accionante, sin que se haya privado de libertad al mismo, ni allanado su
domicilio, ni amenazado las garantías consagradas en la Constitución del
Estado.
Por estos fundamentos; el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la recurrida, que obra a fojas
treinta y uno, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora