S-073

Que, al amparo del inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, concordante con el artículo 10º de la Ley Nº 25398, no se puede enervar la validez y los efectos de resoluciones judiciales dictadas por el Organo Jurisdiccional competente, y emanadas de un procedimiento regular, dentro del cual el accionante debió hacer valer los recursos legales que las normas procesales establecen.

 

 

Exp. Nº 134-95-AA/TC

Arequipa

Caso: Southern Peru Copper Corporation

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los diecisiete días de setiembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                    Presidente,

Acosta Sánchez,                                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ugo Gherardi Rubio, representante Legal de Southern Peru Copper Corporation en Lima, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha doce de julio de mil novecientos noventicuatro, que declara Haber Nulidad en la sentencia de fojas ciento noventa del principal, fechada el cuatro de marzo de mil novecientos noventicuatro, que declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta.

ANTECEDENTES:

Don Juan Jesús González Gómez, fue contratado en calidad de funcionario de confianza por la Empresa Southern Peru Copper Corporation, tal como le fuera comunicado a éste y a la autoridad administrativa de trabajo en su oportunidad, calidad que no se impugnó; dicha persona se desempeñaba como Supervisor de la Planta Concentradora de Cuajone cuando ocurrió un accidente de trabajo que casi cuesta la vida a un obrero de la mencionada planta, por lo que fue despedido. Este despido ocurrió antes que se cumpliera el plazo dispuesto por la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 728 para recalificar a los trabajadores considerados de confianza, por lo que dicho trabajador aún tenía esta calidad al momento de su despido, señalando la Empresa que sólo podía reclamar una indemnización y no su reposición, ni su calificación de despido. Ante este hecho, Juan Jesús González Gómez, interpuso ante el Juez Laboral de Ilo, una demanda solicitando se declare improcedente e injustificado el mismo y se le reincorpore a sus labores habituales, señalando que si bien se sostiene que tiene la calidad de trabajador de confianza, lo cierto es que su trabajo es de naturaleza común, porque no se ajusta a las características del artículo 15º de la Ley Nº 24514.

El Juez Laboral declaró fundada dicha demanda, lo que fue confirmado en su oportunidad por la Sala Laboral de la Corte Superior de Arequipa, «por cuanto la imputación como falta grave es de carácter eminentemente técnico» al que el trabajador trató de buscar la mejor solución, por lo que la responsabilidad por el evento acaecido «es atribuible a la supervisión y personal de labor de la empresa, por no tener las precauciones del caso» y no únicamente al actor.

Es al concluir el proceso laboral anteriormente detallado, que don Jaime Rochetti Arancibia, representante legal de Southern Peru Copper Corporation en Arequipa, interpone Acción de Amparo ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, contra la Sala Especializada en lo Laboral de dicha Corte, por considerar que en el procedimiento laboral se ha violado su derecho constitucional al debido proceso, y para que se declare nula e inaplicable la sentencia que confirmó la resolución expedida por el Juzgado de Trabajo de Ilo, en los seguidos en contra de su representada por don Juan Jesús Gonzáles Gómez, sobre Calificación de Despido.

Admitida la Acción de Amparo, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa la declara fundada, basándose en una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia que establece que, «el Amparo judicial a diferencia de lo que ocurre en otros tipos de amparo, el objeto del contradictorio no versa sobre un derecho sustancial constitucional conculcado, sino sobre un error procesal no susceptible de ser corregido a través de los recursos ordinarios sino sólo a través de los remedios extraordinarios como son, el Recurso de Casación, aún no regulado, y el Amparo Judicial...»; agregando finalmente que tanto la sentencia laboral de primera instancia como la de la Sala Laboral, incurrieron en un error «in procedendo» al no aplicar el procedimiento administrativo para la calificación de cargo de confianza en la forma prevista por la ley y considerar a un trabajador con un status diferente al que le permite la ley, dándole acceso a una Acción laboral que no le corresponde por tratarse de personal de confianza.

Contra esta resolución, se interpone el recurso de nulidad, elevándose los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala que a través del Amparo se está cuestionando una resolución judicial emanada de un procedimiento regular en el cual el accionante ha ejercitado su derecho haciendo valer los recursos que la ley franquea, por lo que declararon Haber Nulidad en la sentencia de vista de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventicuatro, que declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta y reformándola, la declararon Improcedente.

En este estado de la causa, se plantea el Recurso Extraordinario, de conformidad con el artículo cuarentiuno de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 26435, por lo que se remiten los actuados al mismo.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de las acciones de garantías es el de reponer las cosas al estado anterior o la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional:

Que, la parte accionante, resume su pretensión sosteniendo que ha habido error «In procedendo» al haberse inaplicado, en la resolución cuestionada, el artículo 15º de la Ley 24514 y los artículos 49º, 50º y 51º del D.S. 032-91-TR;

Que, las irregularidades presuntamente cometidas en un proceso, por sí no lo convierte en irregular, más aún si estas irregularidades, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 25398, puede haber sido corregidas y subsanadas dentro del mismo proceso, utilizando los recursos y medios que las normas pertinentes establecen.

Que, al amparo del inciso 2º del artículo 6º de la Ley Nº 23506, concordante con el artículo 10º de la Ley Nº 25398, no se puede enervar la validez y los efectos de resoluciones judiciales dictadas por el Organo Jurisdiccional competente, y emanadas de un procedimiento regular, dentro del cual el accionante debió hacer valer los recursos legales que las normas procesales establecen.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha 12 de julio de 1994, que declaró Improcedente la Acción de Amparo interpuesta, reformando la de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que en su oportunidad declaró Fundada la Acción interpuesta por Southern Peru Copper Corporation, contra la Sala Laboral de la misma Corte Superior.

Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora