S-073
Que, al
amparo del inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, concordante con el
artículo 10º de la Ley Nº 25398, no se puede enervar la validez y los efectos
de resoluciones judiciales dictadas por el Organo Jurisdiccional competente, y
emanadas de un procedimiento regular, dentro del cual el accionante debió hacer
valer los recursos legales que las normas procesales establecen.
Exp. Nº
134-95-AA/TC
Arequipa
Caso:
Southern Peru Copper Corporation
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los diecisiete días de setiembre de mil novecientos noventiséis, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Ugo Gherardi Rubio, representante Legal de
Southern Peru Copper Corporation en Lima, contra la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha doce de julio
de mil novecientos noventicuatro, que declara Haber Nulidad en la sentencia de
fojas ciento noventa del principal, fechada el cuatro de marzo de mil
novecientos noventicuatro, que declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta.
ANTECEDENTES:
Don Juan Jesús
González Gómez, fue contratado en calidad de funcionario de confianza por la
Empresa Southern Peru Copper Corporation, tal como le fuera comunicado a éste y
a la autoridad administrativa de trabajo en su oportunidad, calidad que no se
impugnó; dicha persona se desempeñaba como Supervisor de la Planta
Concentradora de Cuajone cuando ocurrió un accidente de trabajo que casi cuesta
la vida a un obrero de la mencionada planta, por lo que fue despedido. Este
despido ocurrió antes que se cumpliera el plazo dispuesto por la Tercera
Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 728 para recalificar
a los trabajadores considerados de confianza, por lo que dicho trabajador aún
tenía esta calidad al momento de su despido, señalando la Empresa que sólo
podía reclamar una indemnización y no su reposición, ni su calificación de
despido. Ante este hecho, Juan Jesús González Gómez, interpuso ante el Juez
Laboral de Ilo, una demanda solicitando se declare improcedente e injustificado
el mismo y se le reincorpore a sus labores habituales, señalando que si bien se
sostiene que tiene la calidad de trabajador de confianza, lo cierto es que su
trabajo es de naturaleza común, porque no se ajusta a las características del
artículo 15º de la Ley Nº 24514.
El Juez Laboral
declaró fundada dicha demanda, lo que fue confirmado en su oportunidad por la
Sala Laboral de la Corte Superior de Arequipa, «por cuanto la imputación como
falta grave es de carácter eminentemente técnico» al que el trabajador trató de
buscar la mejor solución, por lo que la responsabilidad por el evento acaecido
«es atribuible a la supervisión y personal de labor de la empresa, por no tener
las precauciones del caso» y no únicamente al actor.
Es al concluir
el proceso laboral anteriormente detallado, que don Jaime Rochetti Arancibia,
representante legal de Southern Peru Copper Corporation en Arequipa, interpone
Acción de Amparo ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa,
contra la Sala Especializada en lo Laboral de dicha Corte, por considerar que
en el procedimiento laboral se ha violado su derecho constitucional al debido
proceso, y para que se declare nula e inaplicable la sentencia que confirmó la
resolución expedida por el Juzgado de Trabajo de Ilo, en los seguidos en contra
de su representada por don Juan Jesús Gonzáles Gómez, sobre Calificación de
Despido.
Admitida la
Acción de Amparo, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa la
declara fundada, basándose en una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia
que establece que, «el Amparo judicial a diferencia de lo que ocurre en otros
tipos de amparo, el objeto del contradictorio no versa sobre un derecho
sustancial constitucional conculcado, sino sobre un error procesal no
susceptible de ser corregido a través de los recursos ordinarios sino sólo a
través de los remedios extraordinarios como son, el Recurso de Casación, aún no
regulado, y el Amparo Judicial...»; agregando finalmente que tanto la sentencia
laboral de primera instancia como la de la Sala Laboral, incurrieron en un
error «in procedendo» al no aplicar el procedimiento administrativo para la
calificación de cargo de confianza en la forma prevista por la ley y considerar
a un trabajador con un status diferente al que le permite la ley, dándole
acceso a una Acción laboral que no le corresponde por tratarse de personal de
confianza.
Contra esta
resolución, se interpone el recurso de nulidad, elevándose los actuados a la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala
que a través del Amparo se está cuestionando una resolución judicial emanada de
un procedimiento regular en el cual el accionante ha ejercitado su derecho
haciendo valer los recursos que la ley franquea, por lo que declararon Haber
Nulidad en la sentencia de vista de fecha cuatro de marzo de mil novecientos
noventicuatro, que declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta y
reformándola, la declararon Improcedente.
En este estado
de la causa, se plantea el Recurso Extraordinario, de conformidad con el
artículo cuarentiuno de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº
26435, por lo que se remiten los actuados al mismo.
FUNDAMENTOS:
Que, el objeto
de las acciones de garantías es el de reponer las cosas al estado anterior o la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional:
Que, la parte
accionante, resume su pretensión sosteniendo que ha habido error «In
procedendo» al haberse inaplicado, en la resolución cuestionada, el artículo
15º de la Ley 24514 y los artículos 49º, 50º y 51º del D.S. 032-91-TR;
Que, las
irregularidades presuntamente cometidas en un proceso, por sí no lo convierte
en irregular, más aún si estas irregularidades, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley 25398, puede haber sido corregidas y subsanadas dentro
del mismo proceso, utilizando los recursos y medios que las normas pertinentes
establecen.
Que, al amparo
del inciso 2º del artículo 6º de la Ley Nº 23506, concordante con el artículo
10º de la Ley Nº 25398, no se puede enervar la validez y los efectos de
resoluciones judiciales dictadas por el Organo Jurisdiccional competente, y
emanadas de un procedimiento regular, dentro del cual el accionante debió hacer
valer los recursos legales que las normas procesales establecen.
Por estos
fundamentos el Tribunal Constitucional
FALLA:
Confirmando la
sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia,
su fecha 12 de julio de 1994, que declaró Improcedente la Acción de Amparo interpuesta,
reformando la de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que en
su oportunidad declaró Fundada la Acción interpuesta por Southern Peru Copper
Corporation, contra la Sala Laboral de la misma Corte Superior.
Publíquese en
el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora