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Que, debe tenerse presente el artículo 10º de la Ley Nº 25398, que complementó las disposiciones de la Ley Nº 23506 en materia de Hábeas Corpus y Amparo, establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen;...

Exp. Nº 138-95-AA/TC

Arequipa

Caso: Jenny Portugal Rojas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa a los dieciocho días de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Doña Jenny Portugal Rojas en contra de la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y cinco, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista que declaró improcedente la Acción planteada por la indicada recurrente, en contra de los Señores Vocales de la Sala Laboral y Jueza del Segundo Juzgado de Trabajo de Arequipa.

ANTECEDENTES:

La actora apoyando su Acción en lo dispuesto por el artículo doscientos treinta y tres -incisos dos, cuatro, seis y dieciocho- de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve y del artículo ciento treinta y nueve - incisos tres, cinco, seis, ocho y catorce de la Constitución de mil novecientos noventa y tres, presentó Acción de Amparo con el objeto de que se declare nula la sentencia número seiscientos treinta y nueve-noventa y tres, corriente a fojas quince en copia, expedida por la Sala Laboral, por ser violatoria y contraria a la Constitución. La actora, sostiene que con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y dos presentó una demanda por Cobro de Derechos y Beneficios Sociales contra la Autoridad Autónoma de Majes, la que afirma fue presentada con fecha catorce de agosto del mismo año, y que la empleada se equivocó, inexplicablemente, habiendo colocado la fecha dieciocho de agosto, que fue corregido, dijo que ella procedió a cobrar sus beneficios sociales invocando despido indirecto por lo que dio por resuelto su contrato demandando la indemnización por dicho concepto y su compensación por tiempo de servicios por la suma total de nueve mil setecientos cincuenta y un nuevos soles con veinticuatro céntimos. La Jueza demandada le denegó la indemnización por doce sueldos que manda la ley, por considerar que caducado su derecho a accionar por haber presentado la demanda fuera del término de treinta días naturales. Agrega la demandante que no obstante haber señalado ella el error, la Sala Laboral confirma esa arbitrariedad olvidándose del debido proceso y tutela jurisdiccional y que la misma Magistrada olvidó pronunciarse entre otras cuestiones de menor importancia sobre el pago de dos sueldos por ser mujer y tres sueldos por embarazo, indicando que ella no había reclamado el pago de esos cinco sueldos en calidad de despedida sin causa justificada dado que hubo despido indirecto reafirmando que ella no había renunciado a la empresa sino que había resuelto su contrato de trabajo por ser hostilizada.

Presentada la demanda, encargaron su trámite al Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil quien a fojas treinta y ocho del cuaderno principal la da por interpuesta y disponiendo se corra traslado de la Acción a los demandados así como al Procurador de la República encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Hechas las notificaciones y librado el exhorto correspondiente, no fue absuelto el traslado de la demanda.

Corriente a fojas noventa y ocho de autos, aparece la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro la que falló declarando improcedente la Acción de Amparo incoada por considerar, entre otros fundamentos que: en lo que respecta a la caducidad de autos se aprecia que la actora laboró hasta el diez de julio de mil novecientos noventa y dos, y en atención al artículo setenta y tres del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho venció el día nueve de agosto del mismo año puesto que tal plazo se cuenta en días naturales y que en sumo caso de descontarse los días en que no hubo despacho judicial, (conforme certificación corriente a fojas diecisiete de autos) el término para interponer la demanda venció el día trece, situación que determinó que el proceso no sea irregular ni se hubiera producido grave error determinando que hubiera hecho procedente el amparo judicial; de otro lado, el Juez consideró respecto a los tres sueldos por embarazo y dos sueldos por ser mujer, así como lo referido a las gratificaciones por escolaridad y por fiestas patrias, que en la propia sentencia de vista cuestionada se fundamentó tal hecho en el sentido de haberse pagado dichos conceptos oportunamente, lo que no ha sido desvirtuado en autos; añadiendo que el error en el fondo (in iuris e in indicando) no puede ser discutido a través del amparo judicial sino del recurso de casación, por lo que concluye en este aspecto, no se produjeron los presupuestos señalado en el artículo segundo de la Ley veintitrés mil quinientos seis.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona a fojas siete del cuadernillo de nulidad, solicitando al Supremo Tribunal, confirmar o declarar no haber nulidad en la recurrida, por considerar básicamente que mediante una Acción de Amparo se pretende revivir un proceso fenecido con resolución ejecutoriada y reabrir un debate judicial que ha quedado absolutamente cerrado.

Más adelante, en el mismo cuadernillo de nulidad aparece el Dictamen de la Señora Fiscal Supremo Doña Nelly Calderón Navarro, quién fue de opinión que se confirme la apelada.

En la foja catorce del cuadernillo se puede apreciar la sentencia suprema, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, la que declaró en conformidad con el dictamen fiscal, No haber Nulidad en la sentencia de vista que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la accionante Jenny Portugal Rojas.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, la actora no ha sido privada ni recortado su derecho de defensa en ningún momento, según fluye de autos, habiendo recurrido a los tribunales de justicia amparándose incluso en la pluralidad de instancias, así como que todas las resoluciones durante la tramitación han sido motivadas con sujeción a lo establecido por la Constitución en su artículo ciento treintinueve incisos sexto y quinto; Que, las cuestionadas resoluciones, que se pretende sean declaradas nulas, emanan de autoridad competente, dentro de un proceso regular; Que, debe tenerse presente el artículo 10º de la Ley 25398, que complementó las disposiciones de la Ley veintitrés mil quinientos seis en materia de Hábeas Corpus y Amparo, establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen; Que, en autos no se ha podido demostrar la violación de ningún derecho constitucionalmente protegido.

Por estos fundamentos el Tribunal, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes pertinentes

FALLA:

Confirmando la sentencia dictada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco que declaró improcedente la Acción de Amparo presentado por doña Jenny Portugal Rojas en contra de los señores Vocales de la Sala Laboral y Jueza del Segundo Juzgado de Trabajo de Arequipa; debiendo publicarse la sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora