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A tenor del parágrafo f), inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución no permite que por algún motivo se prolongue la detención de una persona por más de veinticuatro horas, ..., que éste es un derecho fundamental de todo ciudadano para preservar su libertad, principio que el Tribunal debe hacer cumplir...

 

Exp. Nš 140/95-HC/TC

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent, Presidente,

Acosta Sánchez, Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo,

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Zoila Verónica Soriano Mautino contra la sentencia de vista de diez de julio de mil novecientos noventa y cinco de la Sala Mixta de la Corte Superior del Distrito Judicial del Cono Norte expedida en la Acción de Hábeas Corpus seguida por la mencionada demandante contra el Mayor PNP Samuel Zumaeta Ledesma.

ANTECEDENTES:

La demandante interpone su acción el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco manifestando que Antonio Wilmer Delgadillo Campos fue detenido por el demandado el veinticuatro de dicho mes y sigue detenido sin mandato judicial.

En la investigación sumaria el Juez del Cuarto Juzgado Penal del Cono Norte de Lima se constituyó en la Delegación Policial el veintisiete de mayo comprobando que Antonio Wilmer Delgadillo Campos estaba detenido desde el veinticinco del indicado mes según aparece del Libro de Registro de Detenidos.

El demandado Mayor Samuel Zumaeta Ledesma reconoce que tal detención se produjo el veinticinco de mayo y que no lo puso al detenido a disposición del juez dentro de las veinticuatro horas porque él pertenece a una banda y se estaba investigando los delitos cometidos y recuperándose los bienes muebles robados por lo que no tuvo tiempo para hacerlo.

El Juez expidió su sentencia con fecha treinta de mayo, la que corre a fojas veinticuatro declarando fundada la Acción de Hábeas Corpus porque el párrafo f) del inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución establece que en todo caso el detenido debe ser puesto a disposición del juez competente en el término de veinticuatro horas de producida la detención, lo que debe cumplirse de inmediato.

La Sala Mixta de la Corte Superior del Cono Norte expide su sentencia de vista el diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, que corre a fojas cincuenta y dos, revocando la sentencia apelada que declararon infundada por considerar que deben apreciarse las circunstancias en que se produjo la detención del inculpado, que el ánimo del demandado no ha sido la de mantenerlo ilegalmente detenido y que es atendible que se mantenga la detención mientras se hace la investigación en razón de las imputaciones hechas contra el detenido y por la recuperación de los efectos robados, faltando los medios adecuados para cumplir con la disposición constitucional, además sanciona con multa a la Juez que sentencia.

FUNDAMENTOS:

Considerando que el parágrafo f) del inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución no permite que por algún motivo se prolongue la detención de una persona por más de veinticuatro horas, término en el que debe ser puesto a disposición del juez competente; que éste es un derecho fundamental de todo ciudadano para preservar su libertad, principio que el Tribunal debe hacer cumplir teniendo en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo doscientos uno de la Carta Magna es su órgano de control, que apareciendo de autos que el detenido es presunto autor de delitos contra el patrimonio.

FALLO:

El Tribunal revoca la sentencia recurrida de diez de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, reformándola la declararon fundada, debiendo ponerse en conocimiento de la Oficina de Control del Poder Judicial esta sentencia.

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora