S-067

... las normas procesales son de orden público y, por ende, de imperativo y obligatorio cumplimiento por los sujetos que en ellas se encuentren comprendidos; por lo que la resolución impugnada se ciñe cabal y estrictamente al trámite previsto para esa acción y al mérito de lo actuado.

Exp. Nº 141-95-HC/TC

Lima

Caso: Jorge Tomás Vásquez Torres

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

administrando justicia a nombre de la Nación, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Jorge Tomás Vásquez Torres, contra la resolución dictada por la Novena Sala Penal de Lima, su fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis que confirma la apelada, su fecha siete de febrero del mismo año, que rechaza de plano la presente Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra el señor Presidente de la Corte Suprema de la República Doctor Moisés Pantoja Rodulfo.

ANTECEDENTES:

El accionante, a fojas uno interpone la presente Acción en contra del Señor Presidente de la Corte Suprema de la República, doctor Moisés Pantoja Rodulfo, por violación de sus derechos y garantías constitucionales por desviación de jurisdicción, denegándole su derecho a la legítima defensa, a su libertad y seguridad personales, atentándose contra la correcta administración de justicia, incurriéndose en prevaricato y abuso de autoridad.

La Acción es recepcionada por la Novena Sala Penal de Lima y remitida para su trámite al Cuadragésimo Segundo Juzgado en lo Penal de Lima.

A fojas trece, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dicho Juzgado expide resolución de sentencia in limine, por su manifiesta improcedencia.

Con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la Novena Sala Penal de Lima confirma la apelada. Interpuesto recurso de nulidad, entendiéndose éste como Recurso Extraordinario, los Autos son elevados a este Tribunal Constitucional; en mérito a lo preceptuado en el artículo cuarenta y uno de la Ley veintiséis mil cuatrocientos treinticinco.

FUNDAMENTOS:

Las Acciones de Garantías proceden en los casos en que se violen los Derechos Constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo doscientos inciso primero de la Constitución del Estado concordante con el artículo segundo de la Ley veintitrés mil quinientos seis.

Se advierte del propio expediente que el accionante, induciendo a error pretende obtener su libertad estando incurso en un proceso judicial ordinario penal, con mandato de detención por un Juez competente. El artículo dieciséis, incisos a) y b) de la Ley veinticinco mil trescientos noventa y ocho es terminante en lo que se refiere la no procedencia de la Acción de Hábeas Corpus cuando el accionante tiene instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía como lo es en el presente caso; en el cual preexiste un proceso penal regular donde los sujetos procesales se hallan protegidos por las garantías constitucionales de un debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, dentro de la normatividad correspondiente.

Asimismo las normas procesales son de orden público y, por ende, de imperativo y obligatorio cumplimiento por los sujetos que en ellas se encuentren comprendidos; por lo que la resolución impugnada se ciñe cabal y estrictamente al trámite previsto para esa acción y al mérito de lo actuado.

De otro lado, de autos se desprende que esta Acción es dirigida contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Doctor Moisés Pantoja Rodulfo, quien es el representante de un Poder del Estado más no ejercita función jurisdiccional; por lo que resulta ajeno a los supuestos enunciados en que se apoya la presente demanda.

Que en los escritos presentados por el accionante se utilizan términos agraviantes a la dignidad de las personas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la resolución recurrida de fojas veintitrés, su fecha veinte de febrero de mil novecientos noventicinco, que confirma la apelada de fojas trece, que resuelve rechazar de plano por su manifiesta improcedencia la presente Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Jorge Tomás Vásquez Torres contra el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Moisés Pantoja Rodulfo; publíquese en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

Comuníquese, regístrese y devuélvase.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora