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... las
normas procesales son de orden público y, por ende, de imperativo y obligatorio
cumplimiento por los sujetos que en ellas se encuentren comprendidos; por lo
que la resolución impugnada se ciñe cabal y estrictamente al trámite previsto
para esa acción y al mérito de lo actuado.
Exp. Nº
141-95-HC/TC
Lima
Caso: Jorge
Tomás Vásquez Torres
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
administrando
justicia a nombre de la Nación, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Jorge Tomás Vásquez Torres, contra la resolución
dictada por la Novena Sala Penal de Lima, su fecha veinte de febrero de mil
novecientos noventa y seis que confirma la apelada, su fecha siete de febrero
del mismo año, que rechaza de plano la presente Acción de Hábeas Corpus
interpuesta contra el señor Presidente de la Corte Suprema de la República
Doctor Moisés Pantoja Rodulfo.
ANTECEDENTES:
El accionante,
a fojas uno interpone la presente Acción en contra del Señor Presidente de la
Corte Suprema de la República, doctor Moisés Pantoja Rodulfo, por violación de
sus derechos y garantías constitucionales por desviación de jurisdicción,
denegándole su derecho a la legítima defensa, a su libertad y seguridad
personales, atentándose contra la correcta administración de justicia,
incurriéndose en prevaricato y abuso de autoridad.
La Acción es
recepcionada por la Novena Sala Penal de Lima y remitida para su trámite al
Cuadragésimo Segundo Juzgado en lo Penal de Lima.
A fojas trece,
con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dicho Juzgado
expide resolución de sentencia in limine, por su manifiesta improcedencia.
Con fecha
veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la Novena Sala Penal de
Lima confirma la apelada. Interpuesto recurso de nulidad, entendiéndose éste
como Recurso Extraordinario, los Autos son elevados a este Tribunal Constitucional;
en mérito a lo preceptuado en el artículo cuarenta y uno de la Ley veintiséis
mil cuatrocientos treinticinco.
FUNDAMENTOS:
Las Acciones de
Garantías proceden en los casos en que se violen los Derechos Constitucionales
por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con
el artículo doscientos inciso primero de la Constitución del Estado concordante
con el artículo segundo de la Ley veintitrés mil quinientos seis.
Se advierte del
propio expediente que el accionante, induciendo a error pretende obtener su
libertad estando incurso en un proceso judicial ordinario penal, con mandato de
detención por un Juez competente. El artículo dieciséis, incisos a) y b) de la
Ley veinticinco mil trescientos noventa y ocho es terminante en lo que se
refiere la no procedencia de la Acción de Hábeas Corpus cuando el accionante
tiene instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que
originan la acción de garantía como lo es en el presente caso; en el cual
preexiste un proceso penal regular donde los sujetos procesales se hallan
protegidos por las garantías constitucionales de un debido proceso y de la
tutela jurisdiccional efectiva, dentro de la normatividad correspondiente.
Asimismo las
normas procesales son de orden público y, por ende, de imperativo y obligatorio
cumplimiento por los sujetos que en ellas se encuentren comprendidos; por lo
que la resolución impugnada se ciñe cabal y estrictamente al trámite previsto
para esa acción y al mérito de lo actuado.
De otro lado,
de autos se desprende que esta Acción es dirigida contra el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, Doctor Moisés Pantoja Rodulfo, quien
es el representante de un Poder del Estado más no ejercita función
jurisdiccional; por lo que resulta ajeno a los supuestos enunciados en que se
apoya la presente demanda.
Que en los
escritos presentados por el accionante se utilizan términos agraviantes a la
dignidad de las personas.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional
FALLA:
Confirmando la
resolución recurrida de fojas veintitrés, su fecha veinte de febrero de mil
novecientos noventicinco, que confirma la apelada de fojas trece, que resuelve
rechazar de plano por su manifiesta improcedencia la presente Acción de Hábeas
Corpus interpuesta por Jorge Tomás Vásquez Torres contra el señor Presidente de
la Corte Suprema de Justicia, Doctor Moisés Pantoja Rodulfo; publíquese en el
Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.
Comuníquese,
regístrese y devuélvase.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora