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Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la Ley Nº 25398, el proceso constitucional de Hábeas Corpus, de carácter extraordinario y residual, no es un mecanismo a través del cual se pueda corregir o enmendar deficiencias producidas al interior de un proceso judicial regular.

 

 

 

Exp. Nº 142-95-HC/TC

Chimbote

Caso: Pedro Gilberto Salazar Velezmoro

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Ancash, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.

ANTECEDENTES:

Pedro Salazar Velezmoro interpone Hábeas Corpus contra el Juez suplente del Cuarto Juzgado Penal del Santa, doctor Julio Fournier Bolovich, por amenaza de violación de su derecho constitucional a la libertad individual.

Ampara su pretensión en lo dispuesto por el artículo 2, inciso 24, letra «C» y el 200 de la Constitución; los artículos 2, 5 y 12, inciso 11, de la Ley 23506 y el numeral 4 de la Ley 25398.

Sostiene el actor que el accionado ha amenazado, en forma cierta e inminente, su libertad individual al expedir la resolución de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por medio de la cual se le compele para que en el término de cuarenta y ocho horas después de notificada ésta, realice el pago íntegro de la reparación civil en el proceso que sobre delito de homicidio culposo se le siguió, bajo apercibimiento de ordenarse su captura y hacerse efectiva la pena privativa de libertad, al que fue condenado.

Alega que fue condenado mediante sentencia, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos por el Cuarto Juzgado Penal del Santa, y confirmada por la Primera Sala Penal de Ancash con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a la pena privativa de libertad de un año, la misma que se suspendió convirtiéndose en condicional. Precisa que desde aquella fecha, hasta la de expedición de la resolución judicial cuestionada, han transcurrido más de tres años, por lo que, de conformidad con el artículo sesenta y nueve del Código Penal, se encuentra en la condición de rehabilitación, ya que su condena venció el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Tal situación jurídica, sostiene, no ha sido respetada por el Juez accionado al expedir la resolución judicial en ciernes, constituyendo, por tanto, una amenaza cierta e inminente de que se le vulnere su derecho a la libertad individual.

Seguido el procedimiento conforme a ley, con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Segundo Juzgado Penal de la Provincia del Santa-Chimbote emite resolución declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, aun cuando la naturaleza de la reparación civil sea una situación jurídica totalmente distinta de las reglas de conducta a las que un condenado haya sido sometido en virtud de una sentencia firme y consentida, y por tanto su incumplimiento, total o parcial, legalmente no pueda incidir sobre la sanción penal impuesta, también es cierto que el actor tenía expedito el ejercicio de los medios impugnativos que la ley procesal penal prevé a fin de que una resolución judicial contra legem pueda ser revisada por un órgano superior de la jurisdicción ordinaria. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 25398, el proceso constitucional de Hábeas Corpus, de carácter extraordinario y residual, no es un mecanismo a través del cual se pueda corregir o enmendar deficiencias producidas al interior de un proceso judicial regular. Que, de autos, efectivamente se aprecia que el actor, antes de hacer ejercicio de los recursos impugnativos que el Código de Procedimientos Penales prevé, optó por acudir a la vía excepcional y sumarísima del Hábeas Corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote, del Distrito Judicial de Ancash, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la de Primera Instancia de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, de fojas cincuenta y tres, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Pedro Gilberto Salazar Velezmoro contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal del Santa; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora