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Que, de conformidad con lo establecido en
el artículo 10º de la Ley Nº 25398, el proceso constitucional de Hábeas Corpus,
de carácter extraordinario y residual, no es un mecanismo a través del cual se
pueda corregir o enmendar deficiencias producidas al interior de un proceso
judicial regular.
Exp. Nº 142-95-HC/TC
Chimbote
Caso: Pedro Gilberto Salazar Velezmoro
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Constitucional, reunido
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario contra la resolución
de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Ancash, de fecha
diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la
apelada, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.
ANTECEDENTES:
Pedro Salazar Velezmoro interpone Hábeas
Corpus contra el Juez suplente del Cuarto Juzgado Penal del Santa, doctor Julio
Fournier Bolovich, por amenaza de violación de su derecho constitucional a la
libertad individual.
Ampara su pretensión en lo dispuesto por el
artículo 2, inciso 24, letra «C» y el 200 de la Constitución; los artículos 2,
5 y 12, inciso 11, de la Ley 23506 y el numeral 4 de la Ley 25398.
Sostiene el actor que el accionado ha
amenazado, en forma cierta e inminente, su libertad individual al expedir la
resolución de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por
medio de la cual se le compele para que en el término de cuarenta y ocho horas
después de notificada ésta, realice el pago íntegro de la reparación civil en
el proceso que sobre delito de homicidio culposo se le siguió, bajo
apercibimiento de ordenarse su captura y hacerse efectiva la pena privativa de
libertad, al que fue condenado.
Alega que fue condenado mediante sentencia,
de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos por el Cuarto
Juzgado Penal del Santa, y confirmada por la Primera Sala Penal de Ancash con
fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a la pena
privativa de libertad de un año, la misma que se suspendió convirtiéndose en
condicional. Precisa que desde aquella fecha, hasta la de expedición de la resolución
judicial cuestionada, han transcurrido más de tres años, por lo que, de
conformidad con el artículo sesenta y nueve del Código Penal, se encuentra en
la condición de rehabilitación, ya que su condena venció el veintitrés de
octubre de mil novecientos noventa y tres.
Tal situación jurídica, sostiene, no ha sido
respetada por el Juez accionado al expedir la resolución judicial en ciernes,
constituyendo, por tanto, una amenaza cierta e inminente de que se le vulnere
su derecho a la libertad individual.
Seguido el procedimiento conforme a ley, con
fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Segundo
Juzgado Penal de la Provincia del Santa-Chimbote emite resolución declarando
improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Interpuesto el recurso de apelación,
con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Mixta
Descentralizada de Chimbote expide resolución confirmando la apelada.
Interpuesto el recurso de nulidad, que debe
entenderse como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, aun cuando la naturaleza
de la reparación civil sea una situación jurídica totalmente distinta de las
reglas de conducta a las que un condenado haya sido sometido en virtud de una
sentencia firme y consentida, y por tanto su incumplimiento, total o parcial,
legalmente no pueda incidir sobre la sanción penal impuesta, también es cierto
que el actor tenía expedito el ejercicio de los medios impugnativos que la ley
procesal penal prevé a fin de que una resolución judicial contra legem
pueda ser revisada por un órgano superior de la jurisdicción ordinaria. Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 25398, el proceso
constitucional de Hábeas Corpus, de carácter extraordinario y residual, no es
un mecanismo a través del cual se pueda corregir o enmendar deficiencias
producidas al interior de un proceso judicial regular. Que, de autos,
efectivamente se aprecia que el actor, antes de hacer ejercicio de los recursos
impugnativos que el Código de Procedimientos Penales prevé, optó por acudir a
la vía excepcional y sumarísima del Hábeas Corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución
y su Ley Orgánica.
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala Mixta
Descentralizada de Chimbote, del Distrito Judicial de Ancash, su fecha
diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la de
Primera Instancia de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco,
de fojas cincuenta y tres, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta por Pedro Gilberto Salazar Velezmoro contra el Juez del Cuarto
Juzgado Penal del Santa; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora