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Que, la actora no sólo no ha acreditado los hechos invocados como fundamentos sine qua non de su demanda (de Hábeas Corpus), sino que no ha demostrado, tampoco, relación de causalidad entre tales hechos hipotéticos y la igualmente hipotética conducta infractora imputada a sus demandados.

 

 

Exp. Nº 143-95-HC/TC

Lima

Caso: Inmobiliaria Oropesa S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

habiéndose excusado el señor Díaz Valverde y actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación, interpuesto por doña Dora Delgado Barlanga, contra la sentencia suprema, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de Hábeas Corpus correspondiente.

ANTECEDENTES:

La recurrente interpuso demanda de Hábeas Corpus con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cinco contra el Tribunal de Honor de la Magistratura su Presidente, la Jueza del Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima y la Jueza del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima alegando «expresa violación a la libertad individual de todos y cada uno de los socios y accionistas de Inmobiliaria Oropesa S.A.»

Realizada la sumaria investigación y recibidas las declaraciones correspondientes con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, el Juez emite sentencia declarando «improcedente» la demanda entre otras razones porque estima que «... los hechos y fundamentos que precisa la demandante no se encuentran previstos en el primer párrafo del artículo 200º de la Constitución... ni en ninguno de los incisos del artículo 12º de la Ley Nº 23506...».

Con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco ingresa el escrito de apelación carente de todo fundamento el mismo que con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco es declarado infundado por la Octava Sala Penal de Lima la que confirma la apelada.

Con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco la recurrente interpone recurso de nulidad -otra vez sin fundamento alguno-; y el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco se expide la sentencia suprema recurrida por ante este Tribunal mediante el recurso de siete de junio de mil novecientos noventa y cinco en el que -fuera de alguna generalidad-, no se esgrime, tampoco, fundamento puntual atendible.

FUNDAMENTOS:

Considerando: que, la actora no sólo no ha acreditado los hechos invocados como fundamento sine qua non de su demanda, sino que no ha demostrado tampoco, relación de causalidad entre tales hechos hipotéticos y la igualmente hipotética conducta infractora imputada a sus demandados;

FALLA:

Revocando las recurridas, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que, declarando no haber nulidad, confirmó las inferiores que, a su turno, habían declarado «improcedente» la demanda, la que declara infundada.

Comuníquese; publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora