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Que, la actora no sólo no ha acreditado
los hechos invocados como fundamentos sine qua non de su demanda (de
Hábeas Corpus), sino que no ha demostrado, tampoco, relación de causalidad
entre tales hechos hipotéticos y la igualmente hipotética conducta infractora
imputada a sus demandados.
Exp. Nº 143-95-HC/TC
Lima
Caso: Inmobiliaria Oropesa S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
habiéndose excusado el señor Díaz Valverde y
actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente
sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación, interpuesto por doña
Dora Delgado Barlanga, contra la sentencia suprema, su fecha veintidós de mayo
de mil novecientos noventa y cinco que confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda de Hábeas Corpus correspondiente.
ANTECEDENTES:
La recurrente interpuso demanda de Hábeas
Corpus con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cinco contra el
Tribunal de Honor de la Magistratura su Presidente, la Jueza del Décimo Quinto
Juzgado Civil de Lima y la Jueza del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima
alegando «expresa violación a la libertad individual de todos y cada uno de los
socios y accionistas de Inmobiliaria Oropesa S.A.»
Realizada la sumaria investigación y
recibidas las declaraciones correspondientes con fecha veinte de enero de mil
novecientos noventa y cinco, el Juez emite sentencia declarando «improcedente»
la demanda entre otras razones porque estima que «... los hechos y fundamentos
que precisa la demandante no se encuentran previstos en el primer párrafo del
artículo 200º de la Constitución... ni en ninguno de los incisos del artículo
12º de la Ley Nº 23506...».
Con fecha veinticuatro de enero de mil
novecientos noventa y cinco ingresa el escrito de apelación carente de todo
fundamento el mismo que con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y
cinco es declarado infundado por la Octava Sala Penal de Lima la que confirma
la apelada.
Con fecha trece de febrero de mil
novecientos noventa y cinco la recurrente interpone recurso de nulidad -otra
vez sin fundamento alguno-; y el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y
cinco se expide la sentencia suprema recurrida por ante este Tribunal mediante
el recurso de siete de junio de mil novecientos noventa y cinco en el que
-fuera de alguna generalidad-, no se esgrime, tampoco, fundamento puntual
atendible.
FUNDAMENTOS:
Considerando: que, la actora no sólo no ha
acreditado los hechos invocados como fundamento sine qua non de su
demanda, sino que no ha demostrado tampoco, relación de causalidad entre tales
hechos hipotéticos y la igualmente hipotética conducta infractora imputada a
sus demandados;
FALLA:
Revocando las recurridas, su fecha veintidós
de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que, declarando no haber nulidad,
confirmó las inferiores que, a su turno, habían declarado «improcedente» la
demanda, la que declara infundada.
Comuníquese; publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora