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Que, aparece
de autos, que respecto a la vía previa, a la que se refiere el artículo 27º de
la Ley Nº 23506, fue asumido por la demandante cuando planteó recurso de
reconsideración, el mismo que le fue declarado infundado, que sin embargo no
presentó recurso de apelación. Este lo presenta después de plantear la demanda
(de Acción) de Amparo, sin embargo con dicha presentación no se convalida el
requisito de agotar las vías previas para plantear el Amparo.
Exp. Nº
144-95-AA/TC
Arequipa
Caso: María
Cleofé Anampa Rayme
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los dieciocho días de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
El Tribunal
Constitucional, conoce la presente Acción de Amparo planteada por María Cleofé
Anampa Rayme, contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia, su fecha
quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declara haber nulidad en
la sentencia de vista de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco e
improcedente la Acción interpuesta.
ANTECEDENTES:
Doña María
Cleofé Anampa Rayme, en mérito al inciso 22 del artículo 24º, de la
Constitución y Título Preliminar del Decreto Legislativo 768, así como a la Ley
23506, interpone Acción de Amparo en contra de Víctor Pérez Liendo, por ser la
persona que autorizó su cese y despido del trabajo.
Sostiene la
accionante que con Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional
Penitenciario Nº 450-93-INPE-CNP-P fue declarada excedente y cesada por causal
de Reestructuración y Reorganización administrativa a partir del treinta y uno
de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
Manifiesta
asimismo, la actora, que la Ley de la Carrera Administrativa garantiza su
permanencia en el empleo, ya que ella alcanzó estabilidad en el trabajo por
haber prestado seis años de servicios ininterrumpidos a la actividad pública.
Admitida a
trámite la demanda, se corre traslado a la demandada, la misma que contesta a
través de la Procuradora Pública encargada de los asuntos del Ministerio de
Justicia. La contestación se fundamenta en que, mediante la Acción de Amparo se
pretende suspender los efectos de la resolución por la que se cesa a la
demandante, además, que la accionante, no ha cumplido con agotar las vías
previas, ya que está pendiente de resolverse su apelación en la vía
administrativa. Asimismo se sostiene que la vía correcta para reclamar asuntos
de materia laboral es la Acción contencioso administrativa.
Corre a fojas
noventa y cinco, la sentencia de Primera Instancia, la misma que falla
declarando improcedente la Acción de Amparo porque para el caso no son de
aplicación las excepciones del artículo 28º de la Ley 23506, y de que, la
recurrente no ha agotado la vía previa.
La sentencia de
vista, considera que se ha atentado contra el derecho constitucional a la
estabilidad del trabajo, modifica la sentencia del juzgado declarándola
fundada.
La parte
demandada plantea recurso de nulidad, siendo los autos remitidos a la Suprema
Corte. La opinión del Fiscal Supremo es porque se declare no haber nulidad en
la sentencia de vista, ya que si bien es cierto, mediante el Decreto Supremo es
porque se declare no haber nulidad en la sentencia de vista, ya que si bien es
cierto, mediante el Decreto Supremo 128-93-PCM se reduce personal entre los
servidores comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo 276,
también lo es que la ley prevalece sobre toda otra norma de inferior jerarquía,
aun cuando ésta tenga el carácter de extraordinaria, en aplicación del artículo
87º de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve.
La Sala Civil
de la Corte Suprema de la República, declara Haber Nulidad de la sentencia de
vista y confirma la apelada que declara improcedente la Acción de Amparo, por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS:
Considerando:
Que, la resolución de cese se ha dado en mérito a una disposición legal dada
dentro de marcos constitucionales, no habiéndose probado que se haya violado el
derecho constitucional al trabajo de la demandante; Que, la accionante
pretende, a través de la Acción de Amparo se deje sin efecto la resolución que
la cesa. Al respecto debe señalarse que, el objeto de las acciones de garantía
es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, según lo indica el artículo 1º de la
Ley 23506; Que, aparece de autos, que respecto a la vía previa, a la que se
refiere el artículo 27º de la Ley 23506, fue asumido por la demandante cuando
planteó recurso de reconsideración, el mismo que le fue declarado infundado,
que sin embargo no presentó recurso de apelación. Este lo presenta después de
plantear la demanda de Amparo, sin embargo con dicha presentación no se
convalida el requisito de agotar las vías previas para plantear el Amparo. Más
aún si tenemos presente que no pueden tramitarse conjuntamente una Acción en
vías diferentes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que
le confieren la Constitución y las leyes pertinentes.
FALLA:
Confirmando la
sentencia de la Corte Suprema, de quince de mayo de mil novecientos noventa y
cinco, que declara haber nulidad en la de vista, que modifica la de primera
instancia, que a su vez declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta;
debiéndose publicar esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora