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Que, aparece de autos, que respecto a la vía previa, a la que se refiere el artículo 27º de la Ley Nº 23506, fue asumido por la demandante cuando planteó recurso de reconsideración, el mismo que le fue declarado infundado, que sin embargo no presentó recurso de apelación. Este lo presenta después de plantear la demanda (de Acción) de Amparo, sin embargo con dicha presentación no se convalida el requisito de agotar las vías previas para plantear el Amparo.

 

 

Exp. Nº 144-95-AA/TC

Arequipa

Caso: María Cleofé Anampa Rayme

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los dieciocho días de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

El Tribunal Constitucional, conoce la presente Acción de Amparo planteada por María Cleofé Anampa Rayme, contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declara haber nulidad en la sentencia de vista de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco e improcedente la Acción interpuesta.

ANTECEDENTES:

Doña María Cleofé Anampa Rayme, en mérito al inciso 22 del artículo 24º, de la Constitución y Título Preliminar del Decreto Legislativo 768, así como a la Ley 23506, interpone Acción de Amparo en contra de Víctor Pérez Liendo, por ser la persona que autorizó su cese y despido del trabajo.

Sostiene la accionante que con Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario Nº 450-93-INPE-CNP-P fue declarada excedente y cesada por causal de Reestructuración y Reorganización administrativa a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Manifiesta asimismo, la actora, que la Ley de la Carrera Administrativa garantiza su permanencia en el empleo, ya que ella alcanzó estabilidad en el trabajo por haber prestado seis años de servicios ininterrumpidos a la actividad pública.

Admitida a trámite la demanda, se corre traslado a la demandada, la misma que contesta a través de la Procuradora Pública encargada de los asuntos del Ministerio de Justicia. La contestación se fundamenta en que, mediante la Acción de Amparo se pretende suspender los efectos de la resolución por la que se cesa a la demandante, además, que la accionante, no ha cumplido con agotar las vías previas, ya que está pendiente de resolverse su apelación en la vía administrativa. Asimismo se sostiene que la vía correcta para reclamar asuntos de materia laboral es la Acción contencioso administrativa.

Corre a fojas noventa y cinco, la sentencia de Primera Instancia, la misma que falla declarando improcedente la Acción de Amparo porque para el caso no son de aplicación las excepciones del artículo 28º de la Ley 23506, y de que, la recurrente no ha agotado la vía previa.

La sentencia de vista, considera que se ha atentado contra el derecho constitucional a la estabilidad del trabajo, modifica la sentencia del juzgado declarándola fundada.

La parte demandada plantea recurso de nulidad, siendo los autos remitidos a la Suprema Corte. La opinión del Fiscal Supremo es porque se declare no haber nulidad en la sentencia de vista, ya que si bien es cierto, mediante el Decreto Supremo es porque se declare no haber nulidad en la sentencia de vista, ya que si bien es cierto, mediante el Decreto Supremo 128-93-PCM se reduce personal entre los servidores comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, también lo es que la ley prevalece sobre toda otra norma de inferior jerarquía, aun cuando ésta tenga el carácter de extraordinaria, en aplicación del artículo 87º de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve.

La Sala Civil de la Corte Suprema de la República, declara Haber Nulidad de la sentencia de vista y confirma la apelada que declara improcedente la Acción de Amparo, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, la resolución de cese se ha dado en mérito a una disposición legal dada dentro de marcos constitucionales, no habiéndose probado que se haya violado el derecho constitucional al trabajo de la demandante; Que, la accionante pretende, a través de la Acción de Amparo se deje sin efecto la resolución que la cesa. Al respecto debe señalarse que, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, según lo indica el artículo 1º de la Ley 23506; Que, aparece de autos, que respecto a la vía previa, a la que se refiere el artículo 27º de la Ley 23506, fue asumido por la demandante cuando planteó recurso de reconsideración, el mismo que le fue declarado infundado, que sin embargo no presentó recurso de apelación. Este lo presenta después de plantear la demanda de Amparo, sin embargo con dicha presentación no se convalida el requisito de agotar las vías previas para plantear el Amparo. Más aún si tenemos presente que no pueden tramitarse conjuntamente una Acción en vías diferentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes pertinentes.

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Corte Suprema, de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declara haber nulidad en la de vista, que modifica la de primera instancia, que a su vez declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta; debiéndose publicar esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora