S-068

Que, no habiéndose acreditado los hechos alegados por la accionante, la Acción

(de Hábeas Corpus) resulta infundada y no improcedente, como erróneamente se ha calificado en las resoluciones inferiores.

 

 

 

 

Exp. Nº 150-95-HC/TC

Lima

Caso: Enma Cabrera García

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

administrando justicia a nombre de la Nación, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Enma Cabrera García contra la resolución dictada por la Novena Sala Penal de Lima, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que confirma la resolución expedida por el Sexto Juzgado Penal de Lima, su fecha seis de febrero del mismo año, la misma que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada por la accionante contra el Sub Oficial Técnico de Tercera P NP Mario Carlos Alberto Núñez Céspedes.

ANTECEDENTES:

A fojas uno la accionante interpone la presente acción por ante el Sexto Juzgado Penal de Lima y la dirige contra el Sub Oficial Técnico de Tercera P.N.P. Mario Carlos Alberto Núñez, por amenaza a su libertad individual. Refiere la accionante que, con ocasión de haberse apersonado a la Delegación Policial de Apolo a efectuar una serie de trámites, ha sido objeto de constante amenaza a su libertad individual por parte del accionado, quien le impedía el libre tránsito al interior de dicha Delegación, agrega que, teniendo necesidad de continuar trámites pendientes en dicha delegación, le urge que cesen dichas amenazas.

A fojas dieciséis, se admite la acción a trámite disponiéndose sumaria investigación.

A fojas seis, obra la declaración del accionado, diligencia en la que niega los hechos alegados por la actora.

A fojas veinticuatro, la accionante se ratifica en los términos de su pretensión.

El Sexto Juzgado Penal de Lima expide resolución a fojas cuarenta y dos, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, declarando improcedente la acción de garantía incoada, conceptuando que no está acreditado en autos que la accionante haya sido objeto de amenaza o violación a su libertad individual.

A fojas cincuenta y cinco obra la resolución expedida por la Novena Sala Penal de Lima, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la misma que confirma la apelada recogiendo los fundamentos de ésta y por considerar, además, que no se advierte de autos prueba documentada suficiente que demuestren la veracidad de los hechos alegados por la accionante.

A fojas cincuenta y nueve, se concede el recurso de nulidad interpuesto por la accionante entendiéndose como recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

Que ni la investigación sumaria efectuada por la Jueza de la causa, ni los documentos aportados por las partes, han permitido demostrar fehacientemente que el accionado hubiera vulnerado o amenazado la libertad individual de la accionante, derecho constitucional protegido por el primer numeral del artículo doscientos de la Constitución Política del Perú.

Que, no habiéndose acreditado los hechos alegados por la accionante, la Acción resulta infundada y no improcedente, como erróneamente se ha calificado en las resoluciones inferiores.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Revocando la resolución recurrida de fojas cincuenta y cinco, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la resolución apelada de fojas cuarenta y dos, fechada el seis de febrero del mismo año, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus incoada por Enma Cabrera García contra el Sub Oficial Técnico de Tercera P.N.P. Mario Carlos Alberto Núñez Céspedes; reformándola la declara infundada. Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese, regístrese y devuélvase.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora