S-068
Que, no
habiéndose acreditado los hechos alegados por la accionante, la Acción
(de Hábeas
Corpus) resulta infundada y no improcedente, como erróneamente se ha calificado
en las resoluciones inferiores.
Exp. Nº
150-95-HC/TC
Lima
Caso: Enma
Cabrera García
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
administrando
justicia a nombre de la Nación, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Enma Cabrera García contra la resolución dictada
por la Novena Sala Penal de Lima, su fecha veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa y cinco, que confirma la resolución expedida por el Sexto
Juzgado Penal de Lima, su fecha seis de febrero del mismo año, la misma que
declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada por la accionante
contra el Sub Oficial Técnico de Tercera P NP Mario Carlos Alberto Núñez
Céspedes.
ANTECEDENTES:
A fojas uno la
accionante interpone la presente acción por ante el Sexto Juzgado Penal de Lima
y la dirige contra el Sub Oficial Técnico de Tercera P.N.P. Mario Carlos
Alberto Núñez, por amenaza a su libertad individual. Refiere la accionante que,
con ocasión de haberse apersonado a la Delegación Policial de Apolo a efectuar una
serie de trámites, ha sido objeto de constante amenaza a su libertad individual
por parte del accionado, quien le impedía el libre tránsito al interior de
dicha Delegación, agrega que, teniendo necesidad de continuar trámites
pendientes en dicha delegación, le urge que cesen dichas amenazas.
A fojas
dieciséis, se admite la acción a trámite disponiéndose sumaria investigación.
A fojas seis,
obra la declaración del accionado, diligencia en la que niega los hechos
alegados por la actora.
A fojas
veinticuatro, la accionante se ratifica en los términos de su pretensión.
El Sexto
Juzgado Penal de Lima expide resolución a fojas cuarenta y dos, su fecha seis
de febrero de mil novecientos noventa y cinco, declarando improcedente la
acción de garantía incoada, conceptuando que no está acreditado en autos que la
accionante haya sido objeto de amenaza o violación a su libertad individual.
A fojas
cincuenta y cinco obra la resolución expedida por la Novena Sala Penal de Lima,
su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la misma que
confirma la apelada recogiendo los fundamentos de ésta y por considerar,
además, que no se advierte de autos prueba documentada suficiente que
demuestren la veracidad de los hechos alegados por la accionante.
A fojas
cincuenta y nueve, se concede el recurso de nulidad interpuesto por la
accionante entendiéndose como recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Que ni la
investigación sumaria efectuada por la Jueza de la causa, ni los documentos
aportados por las partes, han permitido demostrar fehacientemente que el
accionado hubiera vulnerado o amenazado la libertad individual de la
accionante, derecho constitucional protegido por el primer numeral del artículo
doscientos de la Constitución Política del Perú.
Que, no habiéndose
acreditado los hechos alegados por la accionante, la Acción resulta infundada y
no improcedente, como erróneamente se ha calificado en las resoluciones
inferiores.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional
FALLA:
Revocando la
resolución recurrida de fojas cincuenta y cinco, su fecha veintiuno de febrero
de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la resolución apelada de
fojas cuarenta y dos, fechada el seis de febrero del mismo año, declara
improcedente la acción de Hábeas Corpus incoada por Enma Cabrera García contra
el Sub Oficial Técnico de Tercera P.N.P. Mario Carlos Alberto Núñez Céspedes;
reformándola la declara infundada. Publíquese en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese,
regístrese y devuélvase.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora