S-015

Que, la Circular de la Corte Suprema invocada por el accionante se encontraba vigente al momento de interponerse la demanda, y también al expedirse la sentencia impugnada..., el estado de emergencia declarado por D.S. Nº 005-95-DE/CC FFAA,...no puede privar de vigencia a dicha Circular, según la cual no procedía la detención que motiva la demanda, puesto que dicha Circular se limita a precisar los requisitos de identidad que deben satisfacer las requisitorias para ser válidas y hacer posible las detenciones...

 

 

 

 

Exp. Nº 154-95-HC/TC

San Martín

Caso: Juan Carlos Vásquez García

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión del Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencias de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, de fecha cinco de abril de mil novecientos noventicinco -elevando a este Tribunal como «extraordinario»- interpuesto por don Juan Carlos Vásquez García, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de San Martín - Moyobamba, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventicinco, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda correspondiente.

 

ANTECEDENTES:

El padre del recurrente interpone, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventicinco, demanda de Hábeas Corpus contra el Juez Provisional Penal, del Segundo Juzgado Penal de Tarapoto, alegando que su hijo, Juan Carlos Vásquez García, agraviado, ha sido arbitrariamente detenido, sólo por coincidir su nombre con el de un requisitoriado por narcotráfico, sin que en la requisitoria existan los datos de la identidad personal del requisitoriado que exige el artículo ciento treintiséis del Código Procesal Penal -parcialmente vigente- y lo reitera la Circular de la Corte Suprema del veinte de setiembre de mil novecientos noventicuatro.

Admitida la demanda y hechas las investigaciones del caso, el Juez encargado declara improcedente el Hábeas Corpus, considerando que no ha habido detención arbitraria, toda vez que el Juez demandado ha abierto instrucción dentro de un «proceso regular». La sentencia superior recurrida confirma la apelada, agregando que «... el derecho de la libertad personal se encuentra suspendido en San Martín, debido al estado de emergencia declarado por el Supremo Gobierno, mediante Decreto Supremo Nº 005-95/DE/CC/FFAA, publicado en El Peruano, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventicinco, y, en tal virtud, como es obvio, aplicación restringida en la zona declarada de emergencia...».

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, la Circular de la Corte Suprema invocada por el accionante se encontraba vigente al momento de interponerse la demanda, y también al de expedirse la sentencia impugnada y que, contrariamente a lo que se sostiene en la recurrida, el estado de emergencia, declarado por el Decreto Supremo cero cero cinco-noventicinco-DE/CC/FFAA, en que también se apoya la misma, no puede privar la vigencia a dicha Circular, según la cual no procedía la detención que motiva la denuncia, puesto que dicha Circular se limita a precisar los requisitos de identidad que deben satisfacer las requisitorias para ser válidas y hacer posible detenciones como la impugnada, siendo irrelevante, por ello, la existencia, o no, de un estado de emergencia como el invocado en la misma.

FALLA:

Revocando la recurrida, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, fechada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, declarando fundada la demanda, de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco; sin perjuicio de precisar que, habida cuenta de las atendibles razones en que se apoyan los demandados, no es de aplicación, en el caso, la regla del artículo décimo primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis.

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora