S-015
Que, la Circular de la Corte Suprema
invocada por el accionante se encontraba vigente al momento de interponerse la
demanda, y también al expedirse la sentencia impugnada..., el estado de
emergencia declarado por D.S. Nº 005-95-DE/CC FFAA,...no puede privar de
vigencia a dicha Circular, según la cual no procedía la detención que motiva la
demanda, puesto que dicha Circular se limita a precisar los requisitos de
identidad que deben satisfacer las requisitorias para ser válidas y hacer
posible las detenciones...
Exp. Nº 154-95-HC/TC
San Martín
Caso: Juan Carlos Vásquez García
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión del Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencias de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad, de fecha cinco de abril
de mil novecientos noventicinco -elevando a este Tribunal como
«extraordinario»- interpuesto por don Juan Carlos Vásquez García, contra la
sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de San Martín - Moyobamba, de
fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventicinco, que, confirmando la
apelada, declara improcedente la demanda correspondiente.
ANTECEDENTES:
El padre del recurrente interpone, con fecha
trece de marzo de mil novecientos noventicinco, demanda de Hábeas Corpus contra
el Juez Provisional Penal, del Segundo Juzgado Penal de Tarapoto, alegando que
su hijo, Juan Carlos Vásquez García, agraviado, ha sido arbitrariamente
detenido, sólo por coincidir su nombre con el de un requisitoriado por
narcotráfico, sin que en la requisitoria existan los datos de la identidad
personal del requisitoriado que exige el artículo ciento treintiséis del Código
Procesal Penal -parcialmente vigente- y lo reitera la Circular de la Corte
Suprema del veinte de setiembre de mil novecientos noventicuatro.
Admitida la demanda y hechas las
investigaciones del caso, el Juez encargado declara improcedente el Hábeas
Corpus, considerando que no ha habido detención arbitraria, toda vez que el
Juez demandado ha abierto instrucción dentro de un «proceso regular». La
sentencia superior recurrida confirma la apelada, agregando que «... el derecho
de la libertad personal se encuentra suspendido en San Martín, debido al estado
de emergencia declarado por el Supremo Gobierno, mediante Decreto Supremo Nº
005-95/DE/CC/FFAA, publicado en El Peruano, de fecha siete de febrero de mil
novecientos noventicinco, y, en tal virtud, como es obvio, aplicación
restringida en la zona declarada de emergencia...».
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, la Circular de la Corte
Suprema invocada por el accionante se encontraba vigente al momento de interponerse
la demanda, y también al de expedirse la sentencia impugnada y que,
contrariamente a lo que se sostiene en la recurrida, el estado de emergencia,
declarado por el Decreto Supremo cero cero cinco-noventicinco-DE/CC/FFAA, en
que también se apoya la misma, no puede privar la vigencia a dicha Circular,
según la cual no procedía la detención que motiva la denuncia, puesto que dicha
Circular se limita a precisar los requisitos de identidad que deben satisfacer
las requisitorias para ser válidas y hacer posible detenciones como la
impugnada, siendo irrelevante, por ello, la existencia, o no, de un estado de
emergencia como el invocado en la misma.
FALLA:
Revocando la recurrida, su fecha veintisiete
de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada,
fechada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declara
infundada la Acción de Hábeas Corpus, declarando fundada la demanda, de fecha
trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco; sin perjuicio de precisar
que, habida cuenta de las atendibles razones en que se apoyan los demandados,
no es de aplicación, en el caso, la regla del artículo décimo primero de la Ley
veintitrés mil quinientos seis.
Comuníquese, publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora