S-022

...tratándose de resoluciones expedidas con arreglo a ley en un procedimiento regular en que la demandante ha hecho uso de los recursos impugnatorios a que tiene derecho en virtud del principio de la doble instancia (no procede la Acción de Hábeas Corpus que ha sido establecida cuando por hechos o amenazas se atenta contra la libertad personal, que no es el caso de autos).

 

 

Exp. Nº 155-95-HC/TC

Lima

Caso: Avecita Abigail Eyzaguirre Medina

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de Lima por Avecita Abigail Eyzaguirre Medina en la Acción de Hábeas Corpus que sigue contra la Juez del Noveno Juzgado del Niño y del Adolescente de Lima, Blanca Garay de Aparicio.

ANTECEDENTES:

La demandante interpone la Acción afirmando que en un proceso sobre régimen de visitas de su menor hijo, el padre de éste solicitó que se le aplique el apercibimiento de detención, que la Juez de causa resolvió disponiéndolo, no obstante que estaba siguiendo otro proceso de cambio de régimen de visitas y a pesar que se llegó a una conciliación entre las partes y el padre del menor desistió de su pedido de detención, con lo que se está vulnerando el derecho contenido en el parágrafo f) del inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución.

La Juez demandada en su manifestación indica que Víctor García Toma inició a la demandante un proceso sobre régimen de visitas del menor hijo de ambos, que fue conciliado pero que ante el incumplimiento de la demandante, el padre del menor solicitó que se aperciba a ésta con la medida de detención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo doscientos cinco del Código del Niño y Adolescente; que por el mismo hecho la demandante interpuso otra Acción de Hábeas Corpus que fue declarada improcedentes así como otro proceso de modificación del régimen de visitas que también terminó por conciliación y aunque el padre del menor se desistió de su pedido de apercibimiento de detención, no se aprobó por estar apelado el proceso, de modo que la demandante está haciendo uso de ese recurso impugnatorio en un procedimiento regular.

La Juez del proceso de Hábeas Corpus expide su sentencia con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco declarando infundada la Acción por considerar que el mandato de apercibimiento de detención se ha expedido en un procedimiento regular además de que la Policía Nacional no ha adoptado ninguna medida para hacer efectiva la captura de la demandante, razones por las que no procede la Acción de acuerdo a la Ley veintitrés mil quinientos seis.

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima expide su sentencia de vista el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, confirmando la sentencia apelada por sus propios fundamentos y porque la Acción de Hábeas Corpus ha sido establecida cuando por hechos o amenazas se atenta contra la libertad personal, que no es el caso de autos.

FUNDAMENTOS:

Considerando los fundamentos, de la sentencia recurrida que se reproducen y que tratándose de resoluciones expedidas con arreglo a ley en un procedimiento regular en que la demandante ha hecho uso de los recursos impugnatorios a que tiene derecho en virtud del principio de la doble instancia.

Por estos fundamentos; el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la sentencia recurrida de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Disponiéndose que en el Diario Oficial El Peruano se publique esta sentencia.

Comuníquese, regístrese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora