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...tratándose de resoluciones expedidas
con arreglo a ley en un procedimiento regular en que la demandante ha hecho uso
de los recursos impugnatorios a que tiene derecho en virtud del principio de la
doble instancia (no procede la Acción de Hábeas Corpus que ha sido establecida
cuando por hechos o amenazas se atenta contra la libertad personal, que no es
el caso de autos).
Exp. Nº 155-95-HC/TC
Lima
Caso: Avecita Abigail Eyzaguirre Medina
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
Resolución de la Segunda Sala Civil de Lima por Avecita Abigail Eyzaguirre
Medina en la Acción de Hábeas Corpus que sigue contra la Juez del Noveno
Juzgado del Niño y del Adolescente de Lima, Blanca Garay de Aparicio.
ANTECEDENTES:
La demandante interpone la Acción afirmando
que en un proceso sobre régimen de visitas de su menor hijo, el padre de éste
solicitó que se le aplique el apercibimiento de detención, que la Juez de causa
resolvió disponiéndolo, no obstante que estaba siguiendo otro proceso de cambio
de régimen de visitas y a pesar que se llegó a una conciliación entre las
partes y el padre del menor desistió de su pedido de detención, con lo que se
está vulnerando el derecho contenido en el parágrafo f) del inciso veinticuatro
del artículo segundo de la Constitución.
La Juez demandada en su manifestación indica
que Víctor García Toma inició a la demandante un proceso sobre régimen de
visitas del menor hijo de ambos, que fue conciliado pero que ante el
incumplimiento de la demandante, el padre del menor solicitó que se aperciba a
ésta con la medida de detención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
doscientos cinco del Código del Niño y Adolescente; que por el mismo hecho la
demandante interpuso otra Acción de Hábeas Corpus que fue declarada
improcedentes así como otro proceso de modificación del régimen de visitas que
también terminó por conciliación y aunque el padre del menor se desistió de su
pedido de apercibimiento de detención, no se aprobó por estar apelado el
proceso, de modo que la demandante está haciendo uso de ese recurso impugnatorio
en un procedimiento regular.
La Juez del proceso de Hábeas Corpus expide
su sentencia con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco
declarando infundada la Acción por considerar que el mandato de apercibimiento
de detención se ha expedido en un procedimiento regular además de que la
Policía Nacional no ha adoptado ninguna medida para hacer efectiva la captura
de la demandante, razones por las que no procede la Acción de acuerdo a la Ley
veintitrés mil quinientos seis.
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior
de Lima expide su sentencia de vista el once de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco, confirmando la sentencia apelada por sus propios fundamentos y
porque la Acción de Hábeas Corpus ha sido establecida cuando por hechos o
amenazas se atenta contra la libertad personal, que no es el caso de autos.
FUNDAMENTOS:
Considerando los fundamentos, de la
sentencia recurrida que se reproducen y que tratándose de resoluciones
expedidas con arreglo a ley en un procedimiento regular en que la demandante ha
hecho uso de los recursos impugnatorios a que tiene derecho en virtud del
principio de la doble instancia.
Por estos fundamentos; el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la sentencia recurrida de veinte
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Disponiéndose que en el Diario
Oficial El Peruano se publique esta sentencia.
Comuníquese, regístrese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora