S-002

Que, los hechos invocados como fundamento (atentado contra la integridad y seguridad personales) de la Acción (de Hábeas Corpus) no han sido acreditados en autos, puesto que no se demostró que el cambio de ambiente haya hecho peligrar la integridad física del actor.

 

 

Exp. Nș 156-96-HC/TC

San Martín

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent López-Chaves, Presidente,

Acosta Sánchez, Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, respecto a la causa vista en Audiencia Pública, el día siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, tras haber deliberado en privado.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto de conformidad con el artículo cuarenta y uno de la Ley veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco, por don Manuel Christian Moreno Yuncajallo, Teniente PNP en situación de retiro, contra la Resolución número novecientos cuarenta y uno de mil novecientos noventa y cinco de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedente el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto ante la Corte Superior de San Martín-Moyobamba.

ANTECEDENTES:

A fojas uno del expediente, se encuentra la Acción de Hábeas Corpus presentado el dieciséis de noviembre por don Manuel Christian Moreno Yuncajallo, Teniente PNP en situación de retiro, interno del Penal «San Cristóbal» de Moyobamba, por el delito de lesiones graves, dirigiéndola en contra del Director de dicho Centro Penitenciario, Capitán PNP Teófilo Huertas Huerta.

El recurrente manifiesta que desde que fue internado estuvo en un ambiente del INPE, separado de la población penal común, pero que con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se dispuso su traslado a una de las celdas que colindan con la de los presos comunes y con la de los terroristas, medida que considera que es atentatoria contra su integridad y seguridad personales.

Fundamenta su pedido en las siguientes normas legales:

Artículo uno, artículo dos, incisos del uno al veinticuatro literal a) y h); artículo ciento treinta y nueve, incisos veintiuno y veintidós y el artículo ciento setenta y cuatro de la Constitución Política; artículo trece, catorce y dieciocho de la Ley veintitrés mil quinientos seis; artículo trescientos setenta y seis del Código Penal; artículo once y doce del Decreto Ley seiscientos cincuenta y cuatro (Código de Ejecución Penal); artículo ciento ochenta, inciso tres, artículo ciento ochenta y uno, inciso cuatro y cinco del Código de Justicia Militar, artículo siete y diez del Decreto Legislativo setecientos cuarenta y cinco, Ley de Situación del Personal de la PNP.

A fojas cinco obra la Resolución del Juez del Primer Juzgado de Moyobamba, quien admite a trámite la acción y dispone se haga una verificación, para constatar la agresión del derecho constitucional que se denuncia y si se ha vulnerado el mismo.

La verificación dispuesta fue llevada a cabo el día dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco levantándose las actas que se consignan en el expediente, a fojas siete y diez, respecto a las declaraciones tomadas al actor, don Manuel Christian Moreno Yuncajallo y al Capitán de la PNP don Teófilo Alcibiades Huertas Huerta, respectivamente.

De la declaración del actor se desprende lo siguiente:

a) Que el actor se ratifica en la acción interpuesta, señalando que por tratarse de un miembro de la PNP en retiro, no puede estar mezclado con toda la población del penal, solicitando que se le reubique en un ambiente adecuado.

b) Que no se pudo constatar la situación física del ambiente donde se encontraba recluido el actor, por cuanto en el interior del penal había una huelga de hambre general organizada por los internos, quienes impidieron el ingreso del Juez encargado de la investigación, del Secretario cursor y del miembro de la PNP asignado al Juzgado.

A fojas diez obra el acta en la que se toma la declaración al Capitán de la PNP don Teófilo Alcibiades Huertas Huerta, quien manifiesta que:

a) Que conforme al artículo ciento siete del Código de Ejecución Penal,Decreto Legislativo seiscientos cincuenta y cuatro, el Director es la máxima autoridad del Establecimiento Penitenciario y es el responsable de la seguridad y la administración, motivo por el que se trasladó al actor a otro ambiente, por estar ocupando el ambiente de la administración, próximo a la puerta de salida al exterior del Penal.

b) Que se ha recibido recomendaciones del Oficial de Seguridad del Penal sobre el riesgo que ocasiona que los internos que ocupan dicho ambiente no cuenten con las medidas de seguridad necesarias pudiendo desplazarse por todo el establecimiento penitenciario.

c) Que se reubicó a dicho interno en forma pacífica en presencia del Fiscal Adjunto doctor José Manuel Monteverde, el día quince a las seis y quince a.m., quien aprobó el ambiente donde serían reubicados los internos que ocupaban el ambiente administrativo, por tratarse de un lugar habitable. El acta de traslado elaborada para tal efecto consta de fotocopia simple a fojas nueve.

d) Que el actor se encuentre en ese centro penitenciario como inculpado de un delito común (homicidio), señalándose que ni su vida ni su integridad física corren peligro.

A fojas trece obra la sentencia del Juez, el cual declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, al considerar que el interno Moreno Yuncajallo ha sido trasladado a un ambiente exclusivo para internos que proceden de los institutos armados y policiales, que el actor fue internado por un delito común (lesiones graves) y que, además, ni su vida ni su integridad física corrían peligro por estar alejado de los delincuentes comunes.

El actor apela de la resolución del Juzgado (fojas diecisiete), la misma que es concedida por resolución de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

A fojas veinticuatro y veinticinco, aparece la resolución de la Sala Superior de San Martín, la cual confirma la apelada, en aplicación del artículo cuarto del Decreto Supremo cero veinticuatro guión noventa guión JUS, reglamento de la número veintiséis mil setenta y uno.

Interpuesto el recurso de nulidad (fojas veintisiete), éste fue concedido por auto de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco emanado de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, quien lo elevó a la Corte Suprema; a fojas cinco del cuaderno de nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, remite los autos al Tribunal Constitucional en atención al artículo cuarenta y uno de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que los hechos invocados como fundamento de la Acción no han sido acreditados en autos, puesto que no se demostró que el cambio de ambiente haya hecho peligrar la integridad física del actor, que se encuentra interno en el establecimiento penal de Moyobamba.

Que la administración penitenciaria al efectuar el traslado de un ambiente a otro actuó con sujeción a la normatividad legal vigente.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la sentencia de fojas veinticuatro, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Manuel Christian Moreno Yuncajallo contra el Director del Establecimiento Penal de Moyobamba.

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora