S-079

Que el inciso 3) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

Exp. Nº 157-95-HC/TC

Piura

Caso: Cecilia Rodríguez Montenegro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

administrando justicia a nombre de la Nación, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Cecilia Rodríguez Montenegro y Ciriaca Minaya Palma contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Piura, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que confirma el auto apelado de fecha veintiuno de febrero del mismo año, el mismo que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra don Ronald Raúl Sabogal Jorge, a favor de don Federico Zenón Hinostroza Minaya.

ANTECEDENTES:

Corre la Acción de Hábeas Corpus a fojas una, interpuesta por Cecilia Rodríguez Montenegro y Ciriaca Minaya Palma, en favor de Federico Zenón Hinostroza Minaya, y la dirigen contra Ronald Raúl Sabogal Jorge, en resguardo de los derechos a no ser secuestrado y otros.

Refieren las accionantes que desde octubre de mil novecientos noventidós el accionado, quien es abogado y periodista, lo amenazó con vengarse después de haber sido derrotado en un litigio; que, cumpliendo su amenaza, denunció al beneficiario de la Acción por ejercicio ilegal de la abogacía, denuncia que no prosperó por carecer de fundamento; que, no contento con ello, el accionado desata una campaña de desprestigio por medio de la prensa escrita y radial contra el afectado.

Agregan que, en vista de que no cedieron ante una extorsión del accionado, éste mandó a unos individuos para que secuestren a su familia; que el emplazado coacta y priva a su pariente del derecho a transitar libremente y a la legítima defensa.

Obra la resolución de primera instancia, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en que se declara improcedente la Acción, por considerar que no se han acreditado los hechos y, por consiguiente no se han conculcado los derechos individuales de Federico Zenón Hinostroza Minaya.

A fojas treintinueve corre la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Piura, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, considerando que no se ha probado que Federico Zenón Hinostroza Minaya haya sido víctima de secuestro, actos persecutorios o exigencia de dinero por parte del accionado, por estas consideraciones se confirma la apelada.

FUNDAMENTOS:

Que, el inciso tercero del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

Que, conforme aparece de la fotocopia que corre a fojas diecisiete, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, el Tercer Juzgado Penal de Piura abre instrucción contra don Ronald Raúl Sabogal Jorge, por delito contra la libertad individual, en la modalidad de coacción, previsto en el artículo ciento cincuentiuno del Código Penal, en agravio de Federico Zenón Hinostroza Minaya.

Que, habiendo optado el afectado por la vía ordinaria para hacer cesar la amenaza a los mismos derechos constitucionales que se pretende cautelar en la presente Acción de garantía, ésta resulta improcedente.

Que los hechos narrados en la Acción no guardan relación alguna con los derechos constitucionales que dicen le son violados por parte del accionado en contra de don Federico Zenón Hinostroza Minaya.

Que las pruebas que acompaña a la Acción, y que en copias corren a fojas siete a la treinta y tres, no acreditan violación alguna de los derechos constitucionales que señalan en la Acción de Hábeas Corpus su demanda los familiares del ya mencionado Federico Zenón Hinostroza Minaya.

Que no ha quedado acreditado que don Federico Zenón Hinostroza Minaya haya sido víctima de secuestro alguno ya que no indica la fecha ni lugar donde permaneció secuestrado. Igualmente, no se señala fecha ni lugares donde se le haya coactado su derecho de transitar libremente a don Federico Zenón Hinostroza Minaya.

Que los accionantes, no indican, ni señalan por qué son ellas las que accionan y no el mismo interesado, ni qué impedimentos tenga don Federico Zenón Hinostroza Minaya para interponer esta Acción.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura recurrida de fojas treinta y nueve, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que confirma la apelada de fojas treinta y cuatro, fechada el veintiuno de febrero del mismo año, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesto por Cecilia Rodríguez Montenegro y Ciriaca Minaya Palma contra Ronald Raúl Sabogal Jorge; publíquese en el Diario Oficial El Peruano; conforme a ley y los devolvieron.

Comuníquese, regístrese y devuélvase.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora