S-079
Que el
inciso 3) del artículo 6º de la Ley Nº 23506 establece que no proceden las
acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial
ordinaria.
Exp. Nº
157-95-HC/TC
Piura
Caso:
Cecilia Rodríguez Montenegro
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez,
Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
administrando
justicia a nombre de la Nación, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Cecilia Rodríguez Montenegro y Ciriaca Minaya
Palma contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Piura, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que
confirma el auto apelado de fecha veintiuno de febrero del mismo año, el mismo
que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra don
Ronald Raúl Sabogal Jorge, a favor de don Federico Zenón Hinostroza Minaya.
ANTECEDENTES:
Corre la Acción
de Hábeas Corpus a fojas una, interpuesta por Cecilia Rodríguez Montenegro y
Ciriaca Minaya Palma, en favor de Federico Zenón Hinostroza Minaya, y la
dirigen contra Ronald Raúl Sabogal Jorge, en resguardo de los derechos a no ser
secuestrado y otros.
Refieren las
accionantes que desde octubre de mil novecientos noventidós el accionado, quien
es abogado y periodista, lo amenazó con vengarse después de haber sido
derrotado en un litigio; que, cumpliendo su amenaza, denunció al beneficiario
de la Acción por ejercicio ilegal de la abogacía, denuncia que no prosperó por
carecer de fundamento; que, no contento con ello, el accionado desata una
campaña de desprestigio por medio de la prensa escrita y radial contra el
afectado.
Agregan que, en
vista de que no cedieron ante una extorsión del accionado, éste mandó a unos
individuos para que secuestren a su familia; que el emplazado coacta y priva a
su pariente del derecho a transitar libremente y a la legítima defensa.
Obra la
resolución de primera instancia, su fecha veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa y cinco, en que se declara improcedente la Acción, por
considerar que no se han acreditado los hechos y, por consiguiente no se han
conculcado los derechos individuales de Federico Zenón Hinostroza Minaya.
A fojas
treintinueve corre la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior
de Piura, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco,
considerando que no se ha probado que Federico Zenón Hinostroza Minaya haya
sido víctima de secuestro, actos persecutorios o exigencia de dinero por parte
del accionado, por estas consideraciones se confirma la apelada.
FUNDAMENTOS:
Que, el inciso
tercero del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis establece
que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir
a la vía judicial ordinaria.
Que, conforme
aparece de la fotocopia que corre a fojas diecisiete, con fecha nueve de enero
de mil novecientos noventa y cinco, el Tercer Juzgado Penal de Piura abre
instrucción contra don Ronald Raúl Sabogal Jorge, por delito contra la libertad
individual, en la modalidad de coacción, previsto en el artículo ciento
cincuentiuno del Código Penal, en agravio de Federico Zenón Hinostroza Minaya.
Que, habiendo
optado el afectado por la vía ordinaria para hacer cesar la amenaza a los
mismos derechos constitucionales que se pretende cautelar en la presente Acción
de garantía, ésta resulta improcedente.
Que los hechos
narrados en la Acción no guardan relación alguna con los derechos
constitucionales que dicen le son violados por parte del accionado en contra de
don Federico Zenón Hinostroza Minaya.
Que las pruebas
que acompaña a la Acción, y que en copias corren a fojas siete a la treinta y
tres, no acreditan violación alguna de los derechos constitucionales que
señalan en la Acción de Hábeas Corpus su demanda los familiares del ya
mencionado Federico Zenón Hinostroza Minaya.
Que no ha
quedado acreditado que don Federico Zenón Hinostroza Minaya haya sido víctima
de secuestro alguno ya que no indica la fecha ni lugar donde permaneció secuestrado.
Igualmente, no se señala fecha ni lugares donde se le haya coactado su derecho
de transitar libremente a don Federico Zenón Hinostroza Minaya.
Que los
accionantes, no indican, ni señalan por qué son ellas las que accionan y no el
mismo interesado, ni qué impedimentos tenga don Federico Zenón Hinostroza
Minaya para interponer esta Acción.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional
FALLA:
Confirmando la
resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Piura recurrida de fojas treinta y nueve, su fecha veintidós de marzo de mil
novecientos noventa y cinco, que confirma la apelada de fojas treinta y cuatro,
fechada el veintiuno de febrero del mismo año, que declara improcedente la
Acción de Hábeas Corpus interpuesto por Cecilia Rodríguez Montenegro y Ciriaca
Minaya Palma contra Ronald Raúl Sabogal Jorge; publíquese en el Diario Oficial
El Peruano; conforme a ley y los devolvieron.
Comuníquese,
regístrese y devuélvase.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora