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..., la
concordancia establecida entre los artículos 6º, inciso 2) de la Ley Nº 23506,
y 10º de la Ley Nº 25398, impide que sean enervados los alcances y efectos de
las resoluciones expedidas, con las garantías del caso, en un procedimiento
regular, como resulta ser el proceso civil de división y partición...
Exp. Nº
170-96-AA/TC
Arequipa
Caso: Víctor
Paredes Torres
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis,
reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Víctor Paredes Torres contra la sentencia
suprema, de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, que declara
no Haber Nulidad en la vista, que declaró improcedente la correspondiente
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
A fojas
veintinueve y siguientes, el demandante interpone Acción de Amparo contra el
doctor Andrés Olivera Bocangelino, en su calidad de Juez Provisional del Primer
Juzgado Agrario de Arequipa, por ante la Primera Sala Especial Civil de
Arequipa, pretendiendo lograr que se suspenda la ejecución de la resolución que
le ordena otorgar escritura pública de traslación de dominio a favor de Rogelia
Paredes de Herrera en el proceso que ésta le siguiera sobre partición de bienes
por ante el Primer Juzgado Agrario de Arequipa, secretaria Dra. Arones,
respecto al predio rústico «La Máquina», ubicado en el Valle de Tambo, distrito
La Punta de Bombón, Provincia de Islay, Departamento de Arequipa.
Funda su
pretensión en que en dicho proceso se han cometido graves irregularidades,
como, por ejemplo, que los peritos tasadores no juraron y aceptaron el cargo en
la misma fecha, que el informe pericial no fue notificado a todos los
colitigantes; que el Juez demandado, no obstante haber conocido,
administrativamente, el expediente DT 22782-F, seguido por Honorio Eguiluz
Velando contra el demandante, en calidad de abogado informante del Ministerio
de Agricultura, no se inhibió en el mencionado proceso de partición; y que
tampoco ha sido tomado en cuenta, por el juez demandado, en dicho proceso,
según lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 653, y su Reglamento, para la
valorización del precitado predio rústico, todo lo cual atenta contra sus
derechos a la propiedad y a la herencia, protegidos por la Constitución y la
ley.
Contestada la
demanda, a fojas cincuenta y cinco, el juez emplazado la niega en todos sus
términos aclarando, que intervino en aquel proceso de partición de bienes sólo
como juez ejecutor; el cual contaba con sentencia consentida, que intervino
como abogado informante en el procedimiento administrativo de afectación del
predio rústico «La Máquina» que no tiene conexión con el judicial de partición.
A fojas sesenta
y uno, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, absuelve el traslado, negando la demanda.
FUNDAMENTOS:
Considerando:
que, en efecto, la concordancia establecida entre los artículos 6º, inciso 2),
de la Ley Nº 23506, y 10º de la Ley Nº 25398, impide que sean enervados los
alcances y efectos de las resoluciones expedidas, con las garantías del caso,
en un procedimiento regular, como resulta ser el proceso civil de división y
partición seguido entre los coherederos de la sucesión testamentaria causada
por don Víctor Paredes Torres uno de los cuales es el demandante, quien tuvo la
oportunidad de ejercitar aquel proceso todos los recursos procesales
específicamente destinados a proteger mejor su derecho de sujeto procesal
activo, así como sus legítimos intereses.
FALLA:
Confirmando la
recurrida, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, que
declara no haber nulidad en la resolución de vista, de fojas ciento
veintinueve, fechada el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y
cinco, que declara improcedente la Acción de autos.
Regístrese,
comuníquese, publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora