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..., la concordancia establecida entre los artículos 6º, inciso 2) de la Ley Nº 23506, y 10º de la Ley Nº 25398, impide que sean enervados los alcances y efectos de las resoluciones expedidas, con las garantías del caso, en un procedimiento regular, como resulta ser el proceso civil de división y partición...

Exp. Nº 170-96-AA/TC

Arequipa

Caso: Víctor Paredes Torres

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Paredes Torres contra la sentencia suprema, de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, que declara no Haber Nulidad en la vista, que declaró improcedente la correspondiente Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

A fojas veintinueve y siguientes, el demandante interpone Acción de Amparo contra el doctor Andrés Olivera Bocangelino, en su calidad de Juez Provisional del Primer Juzgado Agrario de Arequipa, por ante la Primera Sala Especial Civil de Arequipa, pretendiendo lograr que se suspenda la ejecución de la resolución que le ordena otorgar escritura pública de traslación de dominio a favor de Rogelia Paredes de Herrera en el proceso que ésta le siguiera sobre partición de bienes por ante el Primer Juzgado Agrario de Arequipa, secretaria Dra. Arones, respecto al predio rústico «La Máquina», ubicado en el Valle de Tambo, distrito La Punta de Bombón, Provincia de Islay, Departamento de Arequipa.

Funda su pretensión en que en dicho proceso se han cometido graves irregularidades, como, por ejemplo, que los peritos tasadores no juraron y aceptaron el cargo en la misma fecha, que el informe pericial no fue notificado a todos los colitigantes; que el Juez demandado, no obstante haber conocido, administrativamente, el expediente DT 22782-F, seguido por Honorio Eguiluz Velando contra el demandante, en calidad de abogado informante del Ministerio de Agricultura, no se inhibió en el mencionado proceso de partición; y que tampoco ha sido tomado en cuenta, por el juez demandado, en dicho proceso, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 653, y su Reglamento, para la valorización del precitado predio rústico, todo lo cual atenta contra sus derechos a la propiedad y a la herencia, protegidos por la Constitución y la ley.

Contestada la demanda, a fojas cincuenta y cinco, el juez emplazado la niega en todos sus términos aclarando, que intervino en aquel proceso de partición de bienes sólo como juez ejecutor; el cual contaba con sentencia consentida, que intervino como abogado informante en el procedimiento administrativo de afectación del predio rústico «La Máquina» que no tiene conexión con el judicial de partición.

A fojas sesenta y uno, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absuelve el traslado, negando la demanda.

FUNDAMENTOS:

Considerando: que, en efecto, la concordancia establecida entre los artículos 6º, inciso 2), de la Ley Nº 23506, y 10º de la Ley Nº 25398, impide que sean enervados los alcances y efectos de las resoluciones expedidas, con las garantías del caso, en un procedimiento regular, como resulta ser el proceso civil de división y partición seguido entre los coherederos de la sucesión testamentaria causada por don Víctor Paredes Torres uno de los cuales es el demandante, quien tuvo la oportunidad de ejercitar aquel proceso todos los recursos procesales específicamente destinados a proteger mejor su derecho de sujeto procesal activo, así como sus legítimos intereses.

FALLA:

Confirmando la recurrida, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, que declara no haber nulidad en la resolución de vista, de fojas ciento veintinueve, fechada el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedente la Acción de autos.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora