S-049
...que, el inciso 7) del artículo 23º de
la Ley Nº 23506 faculta al actor o al agraviado a solicitar el aplazamiento de
la diligencia o informes forenses;...
Exp. Nº 174-95-HC/TC
Ica
Caso: Alejandrina Ochante Carlos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña
Alejandrina Ochante Carlos, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la
Corte Superior de Ica, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y
cinco, que declara infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por ante el
Primer Juzgado Penal de Ica.
ANTECEDENTES:
A fojas seis corre la demanda de Hábeas
Corpus interpuesta por doña Alejandrina Ochante Carlos contra el Teniente PNP
José Rosas Armstrong, Jefe del Grupo Número Dos de la Sección Delitos de la
Policía Nacional del Perú - Ica. Fundamenta su Acción en lo dispuesto por los
artículos dos -inciso dos-, veinticuatro - literales a), b) y f)- y doscientos
de la Constitución Política del Perú.
La Acción se interpone por la presunta
amenaza de violación de los derechos constitucionales de la afectada a no ser
detenida sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades
policiales y a la libertad y seguridad personales.
Fluye de autos que la accionante es
comerciante de abarrotes desde hace muchos años y que trabaja con un
comisionista llamado Numa Benavides Díaz, con quien tiene celebrado un contrato
para tal efecto. Refiere la demandante que éste le manifestó que había vendido
en cinco mil nuevos soles toda la mercadería que le había encargado vender,
pero que dicha suma estaba pendiente de cobro, por lo que en garantía le dejó
su motocicleta marca Honda; que, sin embargo, a las pocas horas regresó
afirmando que había sido víctima de un robo por dos mil quinientos nuevos soles
y pretendiendo que se le devuelva el referido vehículo; que, frente a esta
actitud tuvo que cursarle al comisionista una carta notarial requiriéndole que
le devuelva la mercadería que le entregó en comisión o en su defecto le pague
los cinco mil nuevos soles producto de la venta, además de la cantidad de ocho
mil cuatrocientos nuevos soles que le adeudaba con anterioridad; que, habiendo
hecho caso omiso a este requerimiento, se vio impelida a interponerle una
demanda de resolución de contrato y pago de nuevos soles, demanda en la que
expresamente solicitó al Juzgado se pronuncie sobre el derecho de retención que
viene ejerciendo respecto de la motocicleta dejada en garantía; que, el Juzgado
admitió a trámite su demanda y le concedió el derecho de retención sobre dicho
bien.
Manifiesta así mismo la demandante, que el Teniente
PNP José Rosas Armstrong, quien venía actuando como instructor en la
investigación del supuesto robo denunciado por el nombrado Benavides Díaz,
lejos de profundizar las investigaciones para establecer la veracidad de los
hechos y sin mediar denuncia en su contra, se limitó en el atestado policial
respectivo a considerarla como presunta autora del delito de apropiación
ilícita; que, pese ha haberse declarado la nulidad de dicho atestado por parte
de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal y dispuesto que se investigue al
comisionista Numa Benavides Díaz, el demandado en lugar de dar cumplimiento a
dicho mandato, ha dado inicio a un seguimiento policial en su contra, que pone
en peligro su libertad individual, lo que motiva su Acción de Hábeas Corpus.
Admitida a trámite la demanda a fojas
quince, se dispone la declaración del demandado; a fojas veintisiete éste
presta su declaración manifestando que la demandante fue denunciada por don
Numa Benavides Díaz por retención de su motocicleta y que pese a habérsela
notificado en varias oportunidades, no ha concurrido a esclarecer los hechos;
agrega que en ningún momento ha realizado seguimiento policial contra la
denunciada y que solamente se ha limitado a cumplir sus funciones.
A fojas treinta obra la declaración de la
demandante, en la que se ratifica en los extremos de su demanda.
A fojas cuarenta y cinco obra la resolución
apelada, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que declara
infundada la Acción, por considerar por una parte, que existiendo una denuncia
por apropiación ilícita en contra de la demandante, de la cual ésta tuvo
conocimiento y que pese a habérsele notificado reiteradamente no concurrió a la
delegación policial, por lo que se la tuvo por no habida, no puede considerarse
que ha existido por parte del demandado un seguimiento policial arbitrario
contra la demandante y por otra, que los hechos alegados por la demandante, así
como la forma en que se verificó la notificación policial, deben hacerse valer
en la instrucción respectiva y no mediante una Acción de Hábeas Corpus,
concluyendo que no se ha violado ninguna garantía constitucional.
A fojas cincuenta y ocho corre la resolución
de la Primera Sala Penal de Ica, su fecha veinte de marzo de mil novecientos
noventa y cinco, mediante la cual confirma la recurrida, reproduciendo sus
propios fundamentos y por considerar además que el demandado se ha limitado a
cumplir sus funciones al citar a la demandada a la delegación policial, a
efectos de tomarle su manifestación en la denuncia policial a que se contrae el
atestado que en fotocopia obra a fojas treinta y dos.
FUNDAMENTOS:
Que, a fojas veinte obra un escrito de la
actora mediante el cual solicita el aplazamiento de la resolución final, en
tanto el Jefe de la Sección Delitos de la Policía Nacional del Perú-Ica, así
como la Primera y Cuarta Fiscalías Provinciales Penales informen si
efectivamente existe la denuncia que eventualmente hubiere formulado don Numa
Benavides Díaz en su contra; que, el inciso sétimo del artículo veintitrés de
la Ley veintitrés mil quinientos seis faculta al actor o al agraviado a
solicitar el aplazamiento de la diligencia o informes forenses; que, no
obstante ello, el juez del Primer Juzgado Penal de Ica lejos de dar curso a la
solicitud de la demandante, se limita a decretar «téngase presente al momento
de resolver», contraviniendo de ese modo la referida norma de orden público, e
incurriéndose así en grave quebrantamiento de forma previsto en el artículo
cuarenta y dos de la Ley veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco, ya que
dicha información resulta capital para establecer si el seguimiento denunciado
fue o no arbitrario, debiendo reponerse lo actuado al estado anterior a ese
error.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional,
FALLA:
Declarando nula la recurrida de fojas
cincuenta y ocho, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco;
insubsistente la apelada de fojas cuarenta y cinco, fechada el dos de marzo del
mismo año; nulo lo actuado hasta fojas veintitrés, con exclusión de las
diligencias practicadas a fojas veintisiete y treinta; dispusieron se devuelvan
los autos, a efectos que el juez de la causa provea el escrito de fojas veinte
con arreglo a ley.
Comuníquese, publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora