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...que, el inciso 7) del artículo 23º de la Ley Nº 23506 faculta al actor o al agraviado a solicitar el aplazamiento de la diligencia o informes forenses;...

 

 

Exp. Nº 174-95-HC/TC

Ica

Caso: Alejandrina Ochante Carlos

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alejandrina Ochante Carlos, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Ica, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que declara infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por ante el Primer Juzgado Penal de Ica.

ANTECEDENTES:

A fojas seis corre la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por doña Alejandrina Ochante Carlos contra el Teniente PNP José Rosas Armstrong, Jefe del Grupo Número Dos de la Sección Delitos de la Policía Nacional del Perú - Ica. Fundamenta su Acción en lo dispuesto por los artículos dos -inciso dos-, veinticuatro - literales a), b) y f)- y doscientos de la Constitución Política del Perú.

La Acción se interpone por la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales de la afectada a no ser detenida sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales y a la libertad y seguridad personales.

Fluye de autos que la accionante es comerciante de abarrotes desde hace muchos años y que trabaja con un comisionista llamado Numa Benavides Díaz, con quien tiene celebrado un contrato para tal efecto. Refiere la demandante que éste le manifestó que había vendido en cinco mil nuevos soles toda la mercadería que le había encargado vender, pero que dicha suma estaba pendiente de cobro, por lo que en garantía le dejó su motocicleta marca Honda; que, sin embargo, a las pocas horas regresó afirmando que había sido víctima de un robo por dos mil quinientos nuevos soles y pretendiendo que se le devuelva el referido vehículo; que, frente a esta actitud tuvo que cursarle al comisionista una carta notarial requiriéndole que le devuelva la mercadería que le entregó en comisión o en su defecto le pague los cinco mil nuevos soles producto de la venta, además de la cantidad de ocho mil cuatrocientos nuevos soles que le adeudaba con anterioridad; que, habiendo hecho caso omiso a este requerimiento, se vio impelida a interponerle una demanda de resolución de contrato y pago de nuevos soles, demanda en la que expresamente solicitó al Juzgado se pronuncie sobre el derecho de retención que viene ejerciendo respecto de la motocicleta dejada en garantía; que, el Juzgado admitió a trámite su demanda y le concedió el derecho de retención sobre dicho bien.

Manifiesta así mismo la demandante, que el Teniente PNP José Rosas Armstrong, quien venía actuando como instructor en la investigación del supuesto robo denunciado por el nombrado Benavides Díaz, lejos de profundizar las investigaciones para establecer la veracidad de los hechos y sin mediar denuncia en su contra, se limitó en el atestado policial respectivo a considerarla como presunta autora del delito de apropiación ilícita; que, pese ha haberse declarado la nulidad de dicho atestado por parte de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal y dispuesto que se investigue al comisionista Numa Benavides Díaz, el demandado en lugar de dar cumplimiento a dicho mandato, ha dado inicio a un seguimiento policial en su contra, que pone en peligro su libertad individual, lo que motiva su Acción de Hábeas Corpus.

Admitida a trámite la demanda a fojas quince, se dispone la declaración del demandado; a fojas veintisiete éste presta su declaración manifestando que la demandante fue denunciada por don Numa Benavides Díaz por retención de su motocicleta y que pese a habérsela notificado en varias oportunidades, no ha concurrido a esclarecer los hechos; agrega que en ningún momento ha realizado seguimiento policial contra la denunciada y que solamente se ha limitado a cumplir sus funciones.

A fojas treinta obra la declaración de la demandante, en la que se ratifica en los extremos de su demanda.

A fojas cuarenta y cinco obra la resolución apelada, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que declara infundada la Acción, por considerar por una parte, que existiendo una denuncia por apropiación ilícita en contra de la demandante, de la cual ésta tuvo conocimiento y que pese a habérsele notificado reiteradamente no concurrió a la delegación policial, por lo que se la tuvo por no habida, no puede considerarse que ha existido por parte del demandado un seguimiento policial arbitrario contra la demandante y por otra, que los hechos alegados por la demandante, así como la forma en que se verificó la notificación policial, deben hacerse valer en la instrucción respectiva y no mediante una Acción de Hábeas Corpus, concluyendo que no se ha violado ninguna garantía constitucional.

A fojas cincuenta y ocho corre la resolución de la Primera Sala Penal de Ica, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual confirma la recurrida, reproduciendo sus propios fundamentos y por considerar además que el demandado se ha limitado a cumplir sus funciones al citar a la demandada a la delegación policial, a efectos de tomarle su manifestación en la denuncia policial a que se contrae el atestado que en fotocopia obra a fojas treinta y dos.

FUNDAMENTOS:

Que, a fojas veinte obra un escrito de la actora mediante el cual solicita el aplazamiento de la resolución final, en tanto el Jefe de la Sección Delitos de la Policía Nacional del Perú-Ica, así como la Primera y Cuarta Fiscalías Provinciales Penales informen si efectivamente existe la denuncia que eventualmente hubiere formulado don Numa Benavides Díaz en su contra; que, el inciso sétimo del artículo veintitrés de la Ley veintitrés mil quinientos seis faculta al actor o al agraviado a solicitar el aplazamiento de la diligencia o informes forenses; que, no obstante ello, el juez del Primer Juzgado Penal de Ica lejos de dar curso a la solicitud de la demandante, se limita a decretar «téngase presente al momento de resolver», contraviniendo de ese modo la referida norma de orden público, e incurriéndose así en grave quebrantamiento de forma previsto en el artículo cuarenta y dos de la Ley veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco, ya que dicha información resulta capital para establecer si el seguimiento denunciado fue o no arbitrario, debiendo reponerse lo actuado al estado anterior a ese error.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,

FALLA:

Declarando nula la recurrida de fojas cincuenta y ocho, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco; insubsistente la apelada de fojas cuarenta y cinco, fechada el dos de marzo del mismo año; nulo lo actuado hasta fojas veintitrés, con exclusión de las diligencias practicadas a fojas veintisiete y treinta; dispusieron se devuelvan los autos, a efectos que el juez de la causa provea el escrito de fojas veinte con arreglo a ley.

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora