S-059
Que, la no ejecución de la orden de pago
de los beneficios sociales que el actor estima como lesivo a su derecho
constitucional, debe de peticionarse ante las instancias administrativas
correspondientes, no constituyendo la vía residual y excepcional de este
proceso constitucional una instancia que pueda suplir el procedimiento
administrativo;...
Exp. Nº 184-95-AA/TC
Arequipa
Caso: Pastor Calcin Colquehuanca
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Ricardo Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Rey Terry,
Díaz Valverde,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario contra la resolución
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fecha veintiocho
de junio de mil novecientos noventa y cinco que, confirmando la apelada,
declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Pastor Calcin
Colquehuanca.
ANTECEDENTES:
Pastor Calcin Colquehuanca interpone Acción
de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, don
Fernando Ramírez Alfaro, por violación, por omisión, de su derecho
constitucional al pago de beneficios sociales.
Sostiene el actor que tras haber laborado en
calidad de obrero permanente en la Municipalidad Provincial de Arequipa durante
veinticuatro años, seis meses y veintiocho días, por resolución municipal
ciento cuarenta y cinco-cero, del diecisiete de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro, fue cesado por límite de edad, procediéndose a efectuar su
liquidación de beneficios sociales, el mismo que fue fijado, por resolución
municipal doscientos quince-cero, de trece de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro, en la suma de dieciséis mil cuatrocientos veintitrés con
veinticinco centavos de nuevos soles.
No obstante ello, y pese a haber requerido
notarialmente al demandado para que haga efectivo dicho pago, éste no ha
cumplido, vulnerando de esa manera, por omisión, su derecho constitucional al
pago de sus beneficios sociales.
Ampara su pretensión en lo dispuesto por los
artículos dos, cuatro y veintiocho, inciso tercero, de la Ley veintitrés mil
quinientos seis. Asimismo, en lo dispuesto por los artículos veinticuatro y
veintiséis, inciso segundo, de la Constitución.
Admitida la demanda, sin que el demandado la
conteste, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, el
Juez del Quinto Juzgado Civil de Arequipa, emite resolución declarando
improcedente la demanda, en razón de que no se ha vulnerado el derecho
constitucional del recurrente tras haber reconocido la entidad demandada el
pago de los beneficios sociales. Asimismo, porque el actor no obstante tener
reconocido su derecho, no ha agotado la vía administrativa correspondiente, no
siendo suficiente la carta notarial cursada.
Interpuesto el recurso de apelación, con
fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Arequipa expide resolución confirmando la de
Primera Instancia por sus fundamentos. Interpuesto el recurso de nulidad, que
debe entenderse como extraordinario los autos son elevados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, conforme se desprende de
la resolución municipal dos mil ciento cincuenta, de fecha trece de octubre de
mil novecientos noventa y cuatro, obrante a fojas dos, la Municipalidad
Provincial de Arequipa autorizó se pague al actor la suma de dieciséis mil
cuatrocientos veintitrés con veinticinco centavos de nuevos soles por concepto
de beneficios sociales en su calidad de ex-servidor obrero, con veinticuatro
años, seis meses y veintiocho días de servicios prestados; Que, habiendo
reconocido la Municipalidad Provincial de Arequipa el pago de los beneficios
sociales del actor, tras los años de servicios prestados a ella, no se puede
considerar que el derecho constitucional invocado haya sufrido vulneración o
amenaza de violación alguna, que tornaran en procedentes la acción incoada;
Que, en el caso de autos, si bien el actor cursó una carta notarial al Alcalde
de la Municipalidad Provincial de Arequipa, con fecha diecisiete de enero de
mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas tres, con el objeto de que se
haga efectivo el pago de sus beneficios sociales reconocidos, también lo es
que, del segundo acuerdo de la resolución municipal dos mil ciento cincuenta,
se desprende que el accionado había autorizado a la oficina de tesorería de la
referida Municipalidad para que realice dicho pago; Que, la no ejecución de la
orden de pago de los beneficios sociales que el actor estima como lesivo a su
derecho constitucional, debe de peticionarse ante las instancias
administrativas correspondientes, no constituyendo la vía residual y
excepcional de este proceso constitucional una instancia que pueda suplir el
procedimiento administrativo; Que, en este sentido de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27º de la Ley 23506 deben agotarse las vías previas
insistiéndose en el cobro ante el Concejo Provincial de Arequipa, mediante el
ejercicio de las acciones impugnativas correspondientes.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Confirmando la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fecha veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, declaró improcedente
la Acción de Amparo interpuesta por Pastor Calcin Colquehuanca contra el
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, debiendo publicarse esta
sentencia en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora