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Que, la no ejecución de la orden de pago de los beneficios sociales que el actor estima como lesivo a su derecho constitucional, debe de peticionarse ante las instancias administrativas correspondientes, no constituyendo la vía residual y excepcional de este proceso constitucional una instancia que pueda suplir el procedimiento administrativo;...

 

Exp. Nº 184-95-AA/TC

Arequipa

Caso: Pastor Calcin Colquehuanca

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Ricardo Nugent,                   Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Rey Terry,

Díaz Valverde,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco que, confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Pastor Calcin Colquehuanca.

ANTECEDENTES:

Pastor Calcin Colquehuanca interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, don Fernando Ramírez Alfaro, por violación, por omisión, de su derecho constitucional al pago de beneficios sociales.

Sostiene el actor que tras haber laborado en calidad de obrero permanente en la Municipalidad Provincial de Arequipa durante veinticuatro años, seis meses y veintiocho días, por resolución municipal ciento cuarenta y cinco-cero, del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, fue cesado por límite de edad, procediéndose a efectuar su liquidación de beneficios sociales, el mismo que fue fijado, por resolución municipal doscientos quince-cero, de trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en la suma de dieciséis mil cuatrocientos veintitrés con veinticinco centavos de nuevos soles.

No obstante ello, y pese a haber requerido notarialmente al demandado para que haga efectivo dicho pago, éste no ha cumplido, vulnerando de esa manera, por omisión, su derecho constitucional al pago de sus beneficios sociales.

Ampara su pretensión en lo dispuesto por los artículos dos, cuatro y veintiocho, inciso tercero, de la Ley veintitrés mil quinientos seis. Asimismo, en lo dispuesto por los artículos veinticuatro y veintiséis, inciso segundo, de la Constitución.

Admitida la demanda, sin que el demandado la conteste, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Quinto Juzgado Civil de Arequipa, emite resolución declarando improcedente la demanda, en razón de que no se ha vulnerado el derecho constitucional del recurrente tras haber reconocido la entidad demandada el pago de los beneficios sociales. Asimismo, porque el actor no obstante tener reconocido su derecho, no ha agotado la vía administrativa correspondiente, no siendo suficiente la carta notarial cursada.

Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa expide resolución confirmando la de Primera Instancia por sus fundamentos. Interpuesto el recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, conforme se desprende de la resolución municipal dos mil ciento cincuenta, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, obrante a fojas dos, la Municipalidad Provincial de Arequipa autorizó se pague al actor la suma de dieciséis mil cuatrocientos veintitrés con veinticinco centavos de nuevos soles por concepto de beneficios sociales en su calidad de ex-servidor obrero, con veinticuatro años, seis meses y veintiocho días de servicios prestados; Que, habiendo reconocido la Municipalidad Provincial de Arequipa el pago de los beneficios sociales del actor, tras los años de servicios prestados a ella, no se puede considerar que el derecho constitucional invocado haya sufrido vulneración o amenaza de violación alguna, que tornaran en procedentes la acción incoada; Que, en el caso de autos, si bien el actor cursó una carta notarial al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas tres, con el objeto de que se haga efectivo el pago de sus beneficios sociales reconocidos, también lo es que, del segundo acuerdo de la resolución municipal dos mil ciento cincuenta, se desprende que el accionado había autorizado a la oficina de tesorería de la referida Municipalidad para que realice dicho pago; Que, la no ejecución de la orden de pago de los beneficios sociales que el actor estima como lesivo a su derecho constitucional, debe de peticionarse ante las instancias administrativas correspondientes, no constituyendo la vía residual y excepcional de este proceso constitucional una instancia que pueda suplir el procedimiento administrativo; Que, en este sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley 23506 deben agotarse las vías previas insistiéndose en el cobro ante el Concejo Provincial de Arequipa, mediante el ejercicio de las acciones impugnativas correspondientes.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional

FALLA:

Confirmando la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Pastor Calcin Colquehuanca contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, debiendo publicarse esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora