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...de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16º y 18º de la Ley Nº 23506 el juez

debió hacer todas las constataciones para comprobar si ha existido detención arbitraria, las circunstancias en que ha operado, así como respecto de las demás violaciones a los otros derechos alegados...

 

Exp. 186-95-HC/TC

Maynas

Caso: José Luis Bardales Ortíz

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario de nulidad interpuesto por José Luis Bardales Ortíz en contra de la sentencia de vista expedida por la Sala Penal de la Corte de Maynas en la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por dicho demandante contra Delfín Durand Cárdenas Najar, Comisario de la Policía Nacional de Pamplona.

ANTECEDENTES:

La Acción la interpone el demandante porque afirma que el demandado ha efectuado detención arbitraria y está impidiendo el ejercicio del derecho de defensa, aunque no precisa quiénes son los detenidos ni las instancias en que ha operado esa detención ni el atentado contra el derecho de defensa.

Que aceptado a trámite la Acción, la Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas se constituyó en el local de la Delegación de la Policía Nacional del distrito de Punchauca conjuntamente con el demandante, oportunidad en que el demandado manifestó que en ningún momento ha faltado al demandante y en todo caso de ser cierto le pidió disculpas, que fueron aceptadas por este último y solicitó que en ningún caso debe ser cortado su derecho al ejercicio legal de la defensa y habiéndose constatado que habían más de doscientos detenidos sin estar presente el representante del Ministerio Público la Juez solicitó al Mayor Comisario que pusiera en libertad a los no requisitoriados.

En base a esta constatación la Juez expidió sentencia que corre a fojas cuatro del expediente, declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus por haber retornado los hechos al estado anterior a la violación o amenaza, que es el objetivo de esta Acción, además de que el demandante ha aceptado las disculpas del demandado, habiendo exortado la Juez al mayor Comisario sobre cuáles son sus obligaciones y deberes para con los abogados y el derecho de éstos para el ejercicio de la profesión.

Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Penal de la Corte Superior respectiva expide su resolución, que corre a fojas once, que confirma la sentencia, por considerar que la denuncia que origina la acción es totalmente imprecisa no identificándose a las personas afectadas en su derecho de libertad ni se ha especificado en qué ha consistido el impedimento del derecho de defensa, que ha aceptado el demandante las disculpas del demandado y manifestado que no va a seguir la Acción no existiendo indicios de haberse efectuado detención arbitraria en contra de una persona debidamente identificada.

FUNDAMENTOS:

El Tribunal Constitucional: considerando que no obstante las imprecisiones de la demanda, habiendo sido aceptada a trámite, de conformidad con lo impuesto en los artículos dieciséis y dieciocho de la Ley veintitrés mil quinientos seis el Juez debió hacer todas las constataciones para comprobar si ha existido detención arbitraria, las circunstancias en que ha operado así como respecto de las demás violaciones a los otros derechos alegados: que el hecho que el demandante aceptó las disculpas del demandado, al haber apelado de la sentencia revela que no quedó satisfecho con lo actuado en la diligencia de comprobación, que si con intervención del Juez se puso fin a las violaciones constitucionales que se hayan podido efectuar, no es razón para que no pueda declararse fundada la Acción de Hábeas Corpus porque debe hacerse efectiva la responsabilidad prescrita por el artículo once de la mencionada Ley; que las omisiones en que ha incurrido la Juez que ha conocido de la acción, es causal de nulidad de proceso aparte de la responsabilidad en que ha incurrido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siete de la Ley veinticinco mil trescientos noventa y ocho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional

FALLA:

Declarando la nulidad de la sentencia de la Sala Penal de cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco e insubsistente la de Primera Instancia y nulo todo lo actuado desde fojas tres a cuyo estado repusieran el proceso, debiendo sancionarse a la Juez por las irregularidades cometidas y los devolvieron. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese, regístrese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora