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...de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 16º y 18º de la Ley Nº 23506 el juez
debió hacer todas las constataciones para
comprobar si ha existido detención arbitraria, las circunstancias en que ha
operado, así como respecto de las demás violaciones a los otros derechos
alegados...
Exp. 186-95-HC/TC
Maynas
Caso: José Luis Bardales Ortíz
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario de nulidad
interpuesto por José Luis Bardales Ortíz en contra de la sentencia de vista
expedida por la Sala Penal de la Corte de Maynas en la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta por dicho demandante contra Delfín Durand Cárdenas Najar, Comisario
de la Policía Nacional de Pamplona.
ANTECEDENTES:
La Acción la interpone el demandante porque
afirma que el demandado ha efectuado detención arbitraria y está impidiendo el
ejercicio del derecho de defensa, aunque no precisa quiénes son los detenidos
ni las instancias en que ha operado esa detención ni el atentado contra el
derecho de defensa.
Que aceptado a trámite la Acción, la Juez
del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas se constituyó en el
local de la Delegación de la Policía Nacional del distrito de Punchauca
conjuntamente con el demandante, oportunidad en que el demandado manifestó que
en ningún momento ha faltado al demandante y en todo caso de ser cierto le
pidió disculpas, que fueron aceptadas por este último y solicitó que en ningún
caso debe ser cortado su derecho al ejercicio legal de la defensa y habiéndose
constatado que habían más de doscientos detenidos sin estar presente el representante
del Ministerio Público la Juez solicitó al Mayor Comisario que pusiera en
libertad a los no requisitoriados.
En base a esta constatación la Juez expidió
sentencia que corre a fojas cuatro del expediente, declarando improcedente la
Acción de Hábeas Corpus por haber retornado los hechos al estado anterior a la
violación o amenaza, que es el objetivo de esta Acción, además de que el
demandante ha aceptado las disculpas del demandado, habiendo exortado la Juez
al mayor Comisario sobre cuáles son sus obligaciones y deberes para con los
abogados y el derecho de éstos para el ejercicio de la profesión.
Apelada la sentencia por el demandante, la
Sala Penal de la Corte Superior respectiva expide su resolución, que corre a
fojas once, que confirma la sentencia, por considerar que la denuncia que
origina la acción es totalmente imprecisa no identificándose a las personas
afectadas en su derecho de libertad ni se ha especificado en qué ha consistido
el impedimento del derecho de defensa, que ha aceptado el demandante las
disculpas del demandado y manifestado que no va a seguir la Acción no
existiendo indicios de haberse efectuado detención arbitraria en contra de una
persona debidamente identificada.
FUNDAMENTOS:
El Tribunal Constitucional: considerando que
no obstante las imprecisiones de la demanda, habiendo sido aceptada a trámite,
de conformidad con lo impuesto en los artículos dieciséis y dieciocho de la Ley
veintitrés mil quinientos seis el Juez debió hacer todas las constataciones
para comprobar si ha existido detención arbitraria, las circunstancias en que
ha operado así como respecto de las demás violaciones a los otros derechos
alegados: que el hecho que el demandante aceptó las disculpas del demandado, al
haber apelado de la sentencia revela que no quedó satisfecho con lo actuado en
la diligencia de comprobación, que si con intervención del Juez se puso fin a
las violaciones constitucionales que se hayan podido efectuar, no es razón para
que no pueda declararse fundada la Acción de Hábeas Corpus porque debe hacerse
efectiva la responsabilidad prescrita por el artículo once de la mencionada
Ley; que las omisiones en que ha incurrido la Juez que ha conocido de la
acción, es causal de nulidad de proceso aparte de la responsabilidad en que ha
incurrido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siete de la Ley veinticinco
mil trescientos noventa y ocho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional
FALLA:
Declarando la nulidad de la sentencia de la
Sala Penal de cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco e insubsistente
la de Primera Instancia y nulo todo lo actuado desde fojas tres a cuyo estado
repusieran el proceso, debiendo sancionarse a la Juez por las irregularidades
cometidas y los devolvieron. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial El
Peruano.
Comuníquese, regístrese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora