Exp. N° 188-95-AA/TC

Arequipa

Juan David Huallpa Larota y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Ricardo Nugent,          Presidente;

Acosta Sánchez,          Vicepresidente;

Aguirre Roca;

Díaz Valverde;

Rey Terry;

Revoredo Marsano; y,

García Marcelo;

Actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Acción de Amparo planteada por Juan David Huallpa Larota y otros, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedente la acción interpuesta.

ANTECEDENTES:

En virtud de los incisos 2 y 3 del artículo 26 y el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución, don Juan David Huallpa Larota y otros, plantean Ación de Amparo y la dirigen en contra de la Sociedad de Beneficencia Pública de Arequipa, con el objeto de que ésta institución cumpla con reajustar la Bonificación Especial a que se refiere el Decreto de Urgencia 80-94 según y conforme lo dispone el Decreto de Urgencia 118-94 publicado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

            Manifiestan los demandantes, que la Beneficencia Pública venía haciéndoles pago de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 80-94 y que posteriormente con el Decreto de Urgencia 118-94 esa bonificación especial debía reajustarse; reajuste que la Beneficencia incumplió en abonarles

            Que a pesar de los innumerables reclamos y solicitudes sólo se ha recibido una carta por parte del abogado de la beneficencia donde sostiene que el reajuste únicamente corresponde a los trabajadores asistenciales. Sin embargo, dicen que la beneficencia ha olvidado que el objeto de su creación y la labor que desempeña es eminentemente asistencial. Consideran los recurrentes, que las actitudes dilatorias e la beneficencia son con el objeto de lograr que se les venzan los términos y pierdan el derecho a accionar. Insisten en que las acciones de esa institución son un atentado contra los derechos fundamentales.

            Admitida a trámite la acción se corre traslado a la parte demandada quien en su contestación manifiesta que efectivamente la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 80-94, en su artículo sexto, hace referencia a que se encuentran dentro del alcance del mismo las Sociedades de Beneficencia de segundo nivel caso que no es el de la Beneficencia Pública de Arequipa, la misma que es del primer nivel, y a los profesionales de salud, que aunque esta bonificación fue abonada a los recurrentes, dichas condiciones ratifica el Decreto de Urgencia 118-94 caso en el que tampoco se puede considerar a los accionantes.

            A fojas ochenta y uno aparece la sentencia del Juez de Primera Instancia el mismo que declara improcedente la demanda de amparo planteada considerando que no ha habido violación de ningún derecho constitucional ya que la aplicación del Decreto de Urgencia 118-94 se hizo en base a una interpretación correcta.

            El Dictamen Fiscal que aparece a fojas ciento uno, es de opinión se revoque la apelada y se declare fundada la demanda porque la reclamación de los accionantes prácticamente se ha convertido en un derecho adquirido.

            La sentencia de vista de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada que declara improcedente la demanda de amparo, expresando que no se ha configurado el presupuesto establecido en el artículo 2 de la Ley 23506.

            Los interesados plantean recurso de nulidad interpretándose como recurso extraordinario, en virtud del cual los autos se remiten al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

            Considerando: Que, del análisis del expediente se desprende que el asunto se reduce a cuestionar la inaplicación del Decreto de Urgencia N° 118-94 para efecto del reajuste de las bonificaciones especiales que venía percibiendo en mérito al Decreto de Urgencia 80-94; Que, el Decreto de Urgencia 80-94 en su artículo sexto señala que los trabajadores que no percibieron la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo 081-93-EF, así como los servidores administrativos de las Sociedades de Beneficencia Pública (segundo grupo), recibirán a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro una bonificación especial. Asimismo el Decreto de Urgencia N° 118-94 que obra a fojas cinco, establece un reajuste a favor de los trabajadores asistenciales del Ministerio de Salud y sus Instituciones Públicas descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública (segundo grupo), entre otros, de la bonificación especial a que se refiere el Decreto de Urgencia 80-94, de acuerdo a ciertas especificaciones; Que, a fojas sesenta y siete, aparece el anexo cuatro de las normas del Proceso Presupuestario de mil novecientos noventa y cuatro, donde se señala a las Sociedades de Beneficencia Pública del primer y segundo grupo, apareciendo que la Sociedad de Beneficencia , pertenece al primer grupo; Que, por las anteriores consideraciones, se desprende que es taxativo y excluyente el texto de los dos dispositivos referidos, los mismos que únicamente consideran al personal de trabajadores de las Sociedades de Beneficencia Pública que están enmarcados en el segundo grupo; Que, el error de la beneficencia en interpretar el Decreto de Urgencia N° 80-94, no genera derecho y la inaplicación del Decreto de Urgencia N° 118-94, no significa violación o amenaza de violación de ningún derecho constitucional; Que, de autos no está probado que se haya violado los derechos de los recurrentes, sino que la beneficencia ha interpretado erróneamente el Decreto de Urgencia N° 80-94, al haberles abonado a los recurrentes la bonificación especial sin que les correspondiera; Que, la demanda no está contemplada en ninguno de los supuestos que dispone la Ley 23506 para acoger el amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y la leyes

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho y de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, que a su vez confirma la de primera instancia de fojas ochenta y uno y de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedente la acción de amparo; ordenando la publicación de esta sentencia en el diario oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT,      

ACOSTA SÁNCHEZ,          

AGUIRRE ROCA;

DÍAZ VALVERDE;

REY TERRY;

REVOREDO MARSANO; Y,

GARCÍA MARCELO.