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...es evidente la sustracción de la materia resultando de aplicación lo dispuesto por el inciso l) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, que establece la no procedencia de las acciones de garantía "l) En caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable".

Exp. Nº 195-96-HC/TC

Callao

Caso: Celso Rocca Ñaupac

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Ricardo Nugent,                        Presidente,

Acosta Sánchez,                      Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal del Callao de fecha 28 de febrero de 1996, que, revocando la apelada de fecha 07 de febrero de 1996, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Celso Rocca ñaupac contra Germán Cárdenas León, Juan Nopuceno Santibáñez, Pedro López Guillén, Víctor Cueva Bustamante y Venancio Oscarina Alhuay.

ANTECEDENTES:

El actor interpone Hábeas Corpus contra los emplazados en razón de ser éstos dirigentes de la Comunidad San Antonio de Jicamarca anexo 22, sustenta su reclamo en el hecho de haberse transgredido sus derechos al libre tránsito, libertad y seguridad personal y como consecuencia de ello haberse procedido al secuestro de sus bienes, admitida la Acción a trámite y practicadas las diligencias de ley, el Juzgado Penal de Huarochirí-Matucana expide sentencia declarando fundada la Acción, entre otras consideraciones, señala que al tiempo de interponerse la Acción la libertad de tránsito del actor se encontraba vulnerada al existir el acuerdo de asamblea general de dicha Comunidad donde se aprueba declarar persona no grata al actor, que se le cierre la puerta y no se le permita el ingreso tanto al actor como a ningún vehículo ni trabajador de su empresa, indica que estos hechos se corroboran con las declaraciones de los emplazados y con el acta de inspección ocular que demuestra que se han hecho cumplir los acuerdos de la asamblea antes citada. Apelada la citada resolución la Primera Sala Penal del Callao la revoca declarándola infundada en razón de entender que lo acordado por una persona jurídica solamente puede considerarse amenaza de violación de un derecho, cuando esta es cierta e inminente, habida cuenta que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación, no procediendo estas acciones cuando ha cesado la violación o amenaza; y de la inspección ocular practicada se aprecia que el portón esta totalmente abierto, además de haber un paradero de vehículos de servicio público, no existiendo así violación ni amenaza al derecho de libre tránsito y libertad así como no existe secuestro de bienes del actor; contra la citada resolución el actor formaliza recurso de nulidad por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes, se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, si bien es cierto que con la instrumental de fojas seis se acredita que ha existido restricción a la libertad de tránsito del actor, y que el acuerdo tomado en la asamblea general de la Comunidad Campesina San Antonio de Jicamarca anexo 22 de fecha 21 de enero de 1996 constituye una amenaza al libre tránsito, también lo es que con la inspección ocular practicada que obra a fojas 72 y 73 se evidencia que dicha amenaza había cesado incluso antes de expedir sentencia el Juez del Juzgado Penal de Huarochirí-Matucana, consecuentemente no existía restricción al libre tránsito y libertad del actor puesto que el portón de acceso a la comunidad estaba abierto sin ningún tipo de limitación ni vigilancia incluso se observó a ocho personas y un volquete del actor trabajando por lo que tampoco existía secuestro de sus bienes, máxime cuando líneas de transporte público atraviesan constantemente y libremente el portón principal tal como lo ha acreditado el propio actor al presentar la resolución de la Secretaría Municipal de Transporte Urbano de pasajeros Nº 116-95-MLM/SMTU que obra a fojas 119, 120, 121 y 122 donde se autoriza a una empresa de transporte público circular por dicha vía. Por consiguiente, frente a la situación descrita es evidente la sustracción de la materia resultando de aplicación lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 6º de la Ley 23506 que establece la no procedencia de las acciones de garantía «1) En caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.»

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

Revocando la recurrida de fojas 152 su fecha 28 de febrero de 1996 que a su vez revoca la apelada declarándola infundada; reformándola declaran que carece de objeto sentenciar por sustracción de materia, dejando a salvo el derecho del actor de ejercer las acciones que pudieran corresponderle; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora