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evidente la sustracción de la materia resultando de aplicación lo dispuesto por
el inciso l) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, que establece la no
procedencia de las acciones de garantía "l) En caso de haber cesado la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la
violación se ha convertido en irreparable".
Exp. Nº
195-96-HC/TC
Callao
Caso: Celso
Rocca Ñaupac
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa a
los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis reunido el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia
de los señores Magistrados:
Ricardo Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano,
García Marcelo;
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto contra la resolución emitida por la Primera Sala
Penal del Callao de fecha 28 de febrero de 1996, que, revocando la apelada de
fecha 07 de febrero de 1996, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta por Celso Rocca ñaupac contra Germán Cárdenas León, Juan Nopuceno
Santibáñez, Pedro López Guillén, Víctor Cueva Bustamante y Venancio Oscarina
Alhuay.
ANTECEDENTES:
El actor
interpone Hábeas Corpus contra los emplazados en razón de ser éstos dirigentes
de la Comunidad San Antonio de Jicamarca anexo 22, sustenta su reclamo en el
hecho de haberse transgredido sus derechos al libre tránsito, libertad y
seguridad personal y como consecuencia de ello haberse procedido al secuestro
de sus bienes, admitida la Acción a trámite y practicadas las diligencias de
ley, el Juzgado Penal de Huarochirí-Matucana expide sentencia declarando
fundada la Acción, entre otras consideraciones, señala que al tiempo de
interponerse la Acción la libertad de tránsito del actor se encontraba
vulnerada al existir el acuerdo de asamblea general de dicha Comunidad donde se
aprueba declarar persona no grata al actor, que se le cierre la puerta y no se
le permita el ingreso tanto al actor como a ningún vehículo ni trabajador de su
empresa, indica que estos hechos se corroboran con las declaraciones de los
emplazados y con el acta de inspección ocular que demuestra que se han hecho
cumplir los acuerdos de la asamblea antes citada. Apelada la citada resolución
la Primera Sala Penal del Callao la revoca declarándola infundada en razón de
entender que lo acordado por una persona jurídica solamente puede considerarse
amenaza de violación de un derecho, cuando esta es cierta e inminente, habida
cuenta que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación, no procediendo estas acciones
cuando ha cesado la violación o amenaza; y de la inspección ocular practicada
se aprecia que el portón esta totalmente abierto, además de haber un paradero
de vehículos de servicio público, no existiendo así violación ni amenaza al
derecho de libre tránsito y libertad así como no existe secuestro de bienes del
actor; contra la citada resolución el actor formaliza recurso de nulidad por lo
que de conformidad con los dispositivos legales vigentes, se dispone el envío
de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, si bien es
cierto que con la instrumental de fojas seis se acredita que ha existido
restricción a la libertad de tránsito del actor, y que el acuerdo tomado en la
asamblea general de la Comunidad Campesina San Antonio de Jicamarca anexo 22 de
fecha 21 de enero de 1996 constituye una amenaza al libre tránsito, también lo
es que con la inspección ocular practicada que obra a fojas 72 y 73 se
evidencia que dicha amenaza había cesado incluso antes de expedir sentencia el
Juez del Juzgado Penal de Huarochirí-Matucana, consecuentemente no existía
restricción al libre tránsito y libertad del actor puesto que el portón de
acceso a la comunidad estaba abierto sin ningún tipo de limitación ni
vigilancia incluso se observó a ocho personas y un volquete del actor trabajando
por lo que tampoco existía secuestro de sus bienes, máxime cuando líneas de
transporte público atraviesan constantemente y libremente el portón principal
tal como lo ha acreditado el propio actor al presentar la resolución de la
Secretaría Municipal de Transporte Urbano de pasajeros Nº 116-95-MLM/SMTU que
obra a fojas 119, 120, 121 y 122 donde se autoriza a una empresa de transporte
público circular por dicha vía. Por consiguiente, frente a la situación
descrita es evidente la sustracción de la materia resultando de aplicación lo
dispuesto por el inciso 1 del artículo 6º de la Ley 23506 que establece la no
procedencia de las acciones de garantía «1) En caso de haber cesado la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación
se ha convertido en irreparable.»
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:
FALLA:
Revocando la
recurrida de fojas 152 su fecha 28 de febrero de 1996 que a su vez revoca la
apelada declarándola infundada; reformándola declaran que carece de objeto
sentenciar por sustracción de materia, dejando a salvo el derecho del actor de
ejercer las acciones que pudieran corresponderle; mandaron se publique en el
Diario Oficial El Peruano conforme a ley
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora