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... que las especiales circunstancias
registradas, entre las que figura la vacación anual de los vocales demandados y
el recurso de inhibición que, contra ellos, formuló el propio actor, si bien
explican, en parte, la demora que motivó la demanda de autos, no la justifican
plenamente, ni menos podían privar al demandante de su derecho a utilizar la
vía constitucional de autos (la Acción de Hábeas Corpus).
Exp. Nº 203-95-HC/TC
Arequipa
Caso: Jorge Tomás Vásquez Torres
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad interpuesto por don Jorge
Tomás Vásquez Torres, contra la sentencia de la Décimo Segunda Sala Penal de
Lima que, confirmando la apelada, declara improcedente la correspondiente
Acción de Hábeas Corpus; recurso derivado, por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, hacia este Tribunal.
ANTECEDENTES:
Don Jorge Tomás Vásquez Torres interpuso,
con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, demanda de Hábeas
Corpus contra la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Lima, alegando
detención arbitraria. Afirma que, con fecha tres de marzo de mil novecientos
noventa y cinco, presentó una solicitud de «libertad inmediata», acogiéndose al
artículo 137º del Código Procesal Penal y dispositivos concordantes, y que, no
obstante haberla reiterado hasta en cuatro oportunidades, dicha Sala Penal «no
quiere resolverla».
Realizada la investigación sumaria, el
Juzgado Penal declara improcedente la demanda; interpuesto el recurso de
apelación, la Décimo Segunda Sala Penal confirma la sentencia, estimando que la
demora en la resolución de su solicitud de libertad inmediata se debió al
comportamiento del propio demandante, ya que él mismo formuló un recurso de
inhibición contra los vocales demandados.
Interpuesto el recurso de nulidad, los autos
llegan a este Tribunal, derivados por la Corte Suprema, la cual lo entiende,
por razones cronológicas, como el «extraordinario» de la Ley Nº 26435.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que la demanda está
correctamente fundada, entre otros, en los artículos 137º y concordantes del
Código Procesal Penal; que la solicitud de libertad inmediata se presentó el
tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y que, dos meses después, el
cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, aún no había sido resuelta,
no obstante haberla reiterado el demandante en varias oportunidades; que las
especiales circunstancias registradas, entre las que figura la vacación anual
de los vocales demandados y el recurso de inhibición que, contra ellos, formuló
el propio actor, si bien explican, en parte, la demora que motivó la demanda de
autos, no la justifican plenamente, ni menos podían privar al demandante de su
derecho a utilizar la vía constitucional de autos;
FALLA:
Reformando la recurrida, su fecha
veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco; revocando la apelada;
declarando fundada la demanda; y disponiendo que se reponga las cosas al estado
de resolverse, a la mayor brevedad posible -en caso de que ello no haya
ocurrido aún-, la solicitud de libertad inmediata invocada por el actor;
haciendo presente que, dadas las atendibles explicaciones de descargo ofrecidos
por los vocales demandados, no parece aplicable, en el caso, la regla del
artículo 11º de la Ley Nº 23506.
Comuníquese, publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora