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... que las especiales circunstancias registradas, entre las que figura la vacación anual de los vocales demandados y el recurso de inhibición que, contra ellos, formuló el propio actor, si bien explican, en parte, la demora que motivó la demanda de autos, no la justifican plenamente, ni menos podían privar al demandante de su derecho a utilizar la vía constitucional de autos (la Acción de Hábeas Corpus).

 

 

Exp. Nº 203-95-HC/TC

Arequipa

Caso: Jorge Tomás Vásquez Torres

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad interpuesto por don Jorge Tomás Vásquez Torres, contra la sentencia de la Décimo Segunda Sala Penal de Lima que, confirmando la apelada, declara improcedente la correspondiente Acción de Hábeas Corpus; recurso derivado, por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, hacia este Tribunal.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Tomás Vásquez Torres interpuso, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, demanda de Hábeas Corpus contra la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Lima, alegando detención arbitraria. Afirma que, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, presentó una solicitud de «libertad inmediata», acogiéndose al artículo 137º del Código Procesal Penal y dispositivos concordantes, y que, no obstante haberla reiterado hasta en cuatro oportunidades, dicha Sala Penal «no quiere resolverla».

Realizada la investigación sumaria, el Juzgado Penal declara improcedente la demanda; interpuesto el recurso de apelación, la Décimo Segunda Sala Penal confirma la sentencia, estimando que la demora en la resolución de su solicitud de libertad inmediata se debió al comportamiento del propio demandante, ya que él mismo formuló un recurso de inhibición contra los vocales demandados.

Interpuesto el recurso de nulidad, los autos llegan a este Tribunal, derivados por la Corte Suprema, la cual lo entiende, por razones cronológicas, como el «extraordinario» de la Ley Nº 26435.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que la demanda está correctamente fundada, entre otros, en los artículos 137º y concordantes del Código Procesal Penal; que la solicitud de libertad inmediata se presentó el tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y que, dos meses después, el cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, aún no había sido resuelta, no obstante haberla reiterado el demandante en varias oportunidades; que las especiales circunstancias registradas, entre las que figura la vacación anual de los vocales demandados y el recurso de inhibición que, contra ellos, formuló el propio actor, si bien explican, en parte, la demora que motivó la demanda de autos, no la justifican plenamente, ni menos podían privar al demandante de su derecho a utilizar la vía constitucional de autos;

FALLA:

Reformando la recurrida, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco; revocando la apelada; declarando fundada la demanda; y disponiendo que se reponga las cosas al estado de resolverse, a la mayor brevedad posible -en caso de que ello no haya ocurrido aún-, la solicitud de libertad inmediata invocada por el actor; haciendo presente que, dadas las atendibles explicaciones de descargo ofrecidos por los vocales demandados, no parece aplicable, en el caso, la regla del artículo 11º de la Ley Nº 23506.

Comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora