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Que el artículo cincuenta y nueve de la Constitución Política del Perú, de 1979, vigente, determina a la fecha de la presunta afectación del derecho, que los deberes y derechos de los servidores públicos son fijados por la ley; que ésta, en el caso de autos, resulta ser el Decreto Ley Nº 25636, norma de carácter temporal que, por excepción, crea, como causal de cese en la función pública de los servidores administrativos del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), la de racionalización,...

Exp. Nº 206-96-AA/TC

Arequipa

Caso: Roberto Rojas Ramos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Nugent,                                    Presidente,

Acosta Sánchez,                                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Roberto Rojas Ramos, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil de Arequipa, que, confirmando la apelada, declara infundada la Acción de Amparo incoada contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) -Gerencia Departamental de Arequipa.

ANTECEDENTES:

El demandante Rojas Ramos, ex-servidor administrativo de la entidad demandada, sede departamental de Arequipa, solicita se declare nula la Resolución Nº 981-GDA-IPSS-92, de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que lo cesa en el cargo de Técnico Administrativo por causal de racionalización, en aplicación del Decreto Ley Nº 25636, que autorizó a su empleador a llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo, a cuyo efecto se realizó un examen de calificación y selección, el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, al cual no se le notificó personalmente como exigían las normas reglamentarias emitidas al efecto por el propio Instituto Peruano de Seguridad Social, por lo que al no tener conocimiento formal de la fecha y el lugar del examen, ni contar con las credenciales para ingresar al local de la Universidad Particular Santa María, lugar del citado examen, no asistió al mismo, siendo cesado por la indicada Resolución Gerencial, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, con efecto retroactivo al día dieciséis del mismo mes y año, en forma abrupta, ilegal e inconstitucional, y que, contra dicho acto, hizo valer, en la vía administrativa, los recursos pertinentes, hasta interponer, por denegación ficta de apelación, recurso de revisión, que estima denegado en aplicación del silencio administrativo negativo, por lo que habiendo recurrido a la vía previa no se puede arguir caducidad de la Acción. El Instituto Peruano de Seguridad Social sostiene que no existe violación alguna de derechos, ya que el actor, al igual que los demás trabajadores administrativos, fue notificado personalmente, deduciendo, además, varias excepciones, entre ellas la caducidad de la Acción, la de no agotamiento de la vía previa al no haber pronunciamiento alguno sobre el mencionado recurso de revisión, de falta de legitimidad para obrar, y de incompetencia por tratarse de asuntos laborales; expresando adicionalmente que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) dio la publicidad del caso.

Plantea también el actor la inhibición del juez en razón de haber pertenecido al Servicio Jurídico Militar y ser el representante del demandado Instituto un General del Ejército Peruano, en situación de retiro.

El Juzgado, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, luego de resolver la precitada inhibición, así como las excepciones deducidas por el demandado, declara infundada la Acción estimando que el propio demandante sostiene que su ausencia al examen obedecía a que no existían garantías para llevar a cabo un proceso de evaluación imparcial y justo, según documentos de fojas ciento once y ciento quince, incumpliendo así su obligación laboral de acatar un mandato legal dada su calidad de entonces servidor del Instituto Peruano de Seguridad Social, máxime si a la fecha de interposición de la Acción estaban vencidos todos los términos administrativos y procesales.

El Fiscal Superior opina porque se confirme la apelada.

La Segunda Sala Especializada Civil de Arequipa, confirma la apelada, teniendo en consideración que el actor tuvo conocimiento de la fecha para la cual había sido convocado, según fluye de los documentos suscritos por aquél.

Elevada la causa a la Corte Suprema, ésta deriva lo actuado a conocimiento del Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que el artículo cincuenta y nueve de la Constitución Política del Perú, de 1979 vigente, determina a la fecha de la presunta afectación del derecho, que los deberes y derechos de los servidores públicos son fijados por la ley; que ésta, en el caso de autos, resulta ser el Decreto Ley Nº 25636, norma de carácter temporal que, por excepción, crea, como causal de cese en la función pública de los servidores administrativos del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), la de racionalización, resultado de un previo examen de calificación y selección establecido por dicha norma, o como consecuencia de la no presentación del trabajador al indicado examen, en ejercicio de su libre albedrío, habiendo contado -previamente- con la opción de retirarse voluntariamente con incentivos, por lo que tales mecanismos no violentan su derecho, estando, además, acreditado en autos que el actor se condujo con cabal conocimiento del día y la hora del examen en cuestión, efectuado el domingo quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, para el cual fue convocado, como todos los demás trabajadores administrativos, y al que no concurrió por voluntad propia, según se aprecia de la evaluación conjunta de los documentos dirigidos por el actor al Instituto Peruano de Seguridad Social (lPSS).

FALLA:

Confirmando la recurrida, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa cinco, declara infundada la Acción.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora