S-087
Que el
artículo cincuenta y nueve de la Constitución Política del Perú, de 1979,
vigente, determina a la fecha de la presunta afectación del derecho, que los
deberes y derechos de los servidores públicos son fijados por la ley; que ésta,
en el caso de autos, resulta ser el Decreto Ley Nº 25636, norma de carácter
temporal que, por excepción, crea, como causal de cese en la función pública de
los servidores administrativos del Instituto Peruano de Seguridad Social
(IPSS), la de racionalización,...
Exp. Nº
206-96-AA/TC
Arequipa
Caso:
Roberto Rojas Ramos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventiséis,
reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo
Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como
Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Roberto Rojas Ramos, contra la resolución de
la Segunda Sala Especializada Civil de Arequipa, que, confirmando la apelada,
declara infundada la Acción de Amparo incoada contra el Instituto Peruano de
Seguridad Social (IPSS) -Gerencia Departamental de Arequipa.
ANTECEDENTES:
El demandante
Rojas Ramos, ex-servidor administrativo de la entidad demandada, sede
departamental de Arequipa, solicita se declare nula la Resolución Nº
981-GDA-IPSS-92, de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos,
que lo cesa en el cargo de Técnico Administrativo por causal de
racionalización, en aplicación del Decreto Ley Nº 25636, que autorizó a su
empleador a llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal
administrativo, a cuyo efecto se realizó un examen de calificación y selección,
el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, al cual no se le
notificó personalmente como exigían las normas reglamentarias emitidas al
efecto por el propio Instituto Peruano de Seguridad Social, por lo que al no
tener conocimiento formal de la fecha y el lugar del examen, ni contar con las
credenciales para ingresar al local de la Universidad Particular Santa María,
lugar del citado examen, no asistió al mismo, siendo cesado por la indicada
Resolución Gerencial, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa
y dos, con efecto retroactivo al día dieciséis del mismo mes y año, en forma
abrupta, ilegal e inconstitucional, y que, contra dicho acto, hizo valer, en la
vía administrativa, los recursos pertinentes, hasta interponer, por denegación
ficta de apelación, recurso de revisión, que estima denegado en aplicación del
silencio administrativo negativo, por lo que habiendo recurrido a la vía previa
no se puede arguir caducidad de la Acción. El Instituto Peruano de Seguridad
Social sostiene que no existe violación alguna de derechos, ya que el actor, al
igual que los demás trabajadores administrativos, fue notificado personalmente,
deduciendo, además, varias excepciones, entre ellas la caducidad de la Acción,
la de no agotamiento de la vía previa al no haber pronunciamiento alguno sobre
el mencionado recurso de revisión, de falta de legitimidad para obrar, y de
incompetencia por tratarse de asuntos laborales; expresando adicionalmente que
el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) dio la publicidad del caso.
Plantea también
el actor la inhibición del juez en razón de haber pertenecido al Servicio
Jurídico Militar y ser el representante del demandado Instituto un General del
Ejército Peruano, en situación de retiro.
El Juzgado, con
fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, luego de resolver
la precitada inhibición, así como las excepciones deducidas por el demandado,
declara infundada la Acción estimando que el propio demandante sostiene que su
ausencia al examen obedecía a que no existían garantías para llevar a cabo un
proceso de evaluación imparcial y justo, según documentos de fojas ciento once
y ciento quince, incumpliendo así su obligación laboral de acatar un mandato
legal dada su calidad de entonces servidor del Instituto Peruano de Seguridad
Social, máxime si a la fecha de interposición de la Acción estaban vencidos todos
los términos administrativos y procesales.
El Fiscal
Superior opina porque se confirme la apelada.
La Segunda Sala
Especializada Civil de Arequipa, confirma la apelada, teniendo en consideración
que el actor tuvo conocimiento de la fecha para la cual había sido convocado,
según fluye de los documentos suscritos por aquél.
Elevada la
causa a la Corte Suprema, ésta deriva lo actuado a conocimiento del Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que el artículo
cincuenta y nueve de la Constitución Política del Perú, de 1979 vigente,
determina a la fecha de la presunta afectación del derecho, que los deberes y
derechos de los servidores públicos son fijados por la ley; que ésta, en el
caso de autos, resulta ser el Decreto Ley Nº 25636, norma de carácter temporal
que, por excepción, crea, como causal de cese en la función pública de los
servidores administrativos del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), la
de racionalización, resultado de un previo examen de calificación y selección
establecido por dicha norma, o como consecuencia de la no presentación del
trabajador al indicado examen, en ejercicio de su libre albedrío, habiendo
contado -previamente- con la opción de retirarse voluntariamente con
incentivos, por lo que tales mecanismos no violentan su derecho, estando,
además, acreditado en autos que el actor se condujo con cabal conocimiento del
día y la hora del examen en cuestión, efectuado el domingo quince de noviembre
de mil novecientos noventa y dos, para el cual fue convocado, como todos los
demás trabajadores administrativos, y al que no concurrió por voluntad propia,
según se aprecia de la evaluación conjunta de los documentos dirigidos por el
actor al Instituto Peruano de Seguridad Social (lPSS).
FALLA:
Confirmando la
recurrida, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
que confirmando la apelada, del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa
cinco, declara infundada la Acción.
Regístrese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ
VASQUEZ
Secretaria
Relatora